REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005910
ASUNTO : RP01-P-2013-005910
DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, ocho (08) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 5:42 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON BOBADILLA y CARLOS RODRÍGUEZ; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-005910, seguida en contra de los ciudadanos BACHIR ELIAS DEBCIE MARTÍNEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 17-01-94, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.928, hijo de Elías Bachir Debcie y Trina Carolina Martínez; residenciado en San Francisco, calle Urica, callejón las ninfas, casa S/N°, casa que queda en la esquina; Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-984.37.70 (teléfono de su mamá); ELIBERTO RAMÓN ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 31-12-88, titular de la cédula de identidad N° V-20.993.856, hijo de Eliberto Lara y Nancy Margarita Esparragoza Velásquez, natural de Cumaná; residenciado en la avenida Carúpano, sector el chispero, casa N° 425, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.62.74; y ANA JULIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 42 años de edad, soltera, de oficio obrera, nacida en fecha 05-07-71, titular de la cédula de identidad N° V-6.806.683, hija de Juan bautista Rodríguez y Francisca Agustina Rodríguez, natural de Cumaná; residenciada en Campeche, sector 3, San Bernardo, casa S/N°, a una cuadra de la casilla policial; teléfono 0426-482.57.75. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; el Defensor Público Tercero Suplente, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL; y el defensor privado, ABG. ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa técnica de abogado de confianza, manifestando el imputado BACHIR ELÍAS DEBCIE MARTÍNEZ, contar con la con la defensa del ABG. ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.936, titular de la cédula de identidad N° 12.267.392, con domicilio procesal en la Urb. Bebedero Cuarto, Bloque 10, apto. 01-03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-384.2972, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Por su parte, los imputados EDIBERTO RAMÓN ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ y ANA JULIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, manifestaron no tener abogado de confianza, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Tercero Suplente, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, quien aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÒN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos BACHIR ELÍAS DEBCIE MARTÍNEZ, ELIBERTO RAMÓN ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ y ANA JULIA RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 06-09-2013, cuando los imputados de autos fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES, luego que éstos recibieran llamada para que se trasladaran hacia el sector San Bernardo de la Urb. Campeche de esta ciudad, ya que en dicha vivienda se dedicaban a desvalijar vehículo. Una vez en el lugar, los funcionarios policiales ingresaron a dicha vivienda, la cual se encontraba abierta, y al acercarse a la misma, observaron a una persona de sexo masculino quien al ver la comisión policial, se internó en el garaje, se encontraran desvalijando un vehículo en un rancho ubicado en la mencionada dirección y es cuando detienen a estos ciudadanos conjuntamente con unas herramientas, desvalijando dicho vehículo. Considera esta representación fiscal, que debe solicitar en este acto en contra de los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal, que el imputado ELIBERTO RAMÓN ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control, en causa penal N° RJ01-P-2012-000013, por el delito de Homicidio Calificado, causa que se le iniciara por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que solicito que se coloque a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que ésta lo ponga a disposición del Tribunal Sexto de Control. Igualmente, hago de su conocimiento que el vehículo incautado se encuentra solicitado por el CICPC de Maturín, por el delito de robo. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados querer declarar, exponiendo el imputado ELIBERTO RAMÓN ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, la imputada ANA JULIA RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente: “yo estaba en mi casa cuando el señor Bachir llegó con el carro, me dijo para guardarlo allí, porque el carro era de él, que él lo había comprado y entonces quería guardarlo en mi casa, yo me fui a casa de mi mamá, que es una señora enferma, y cuando regresé lo conseguí quitándole piezas al carro, le preguntó qué estaba haciendo y me dijo estas palabras: “le estoy quitando piezas al carro porque lo necesito vender”. Y me puse a pelear con él y en esos momentos que yo le estaba diciendo unas cosas, llegó la policía. Es todo”. Fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público: ¿Desde cuando conoce al sr. Bachir? R: desde hace tiempo, es amistad, porque él trabajaba con mi esposo desde hace tiempo, él trabajaba con unos turcos, vendiendo mercancía. ¿El llegó solo? R: para cuando me dijo de guardar el carro sí, llegó solo. Se hizo comparecer a la sala, al imputado BACHIR ELÍAS DEBCIE MARTÍNEZ, quien manifestó lo siguiente: “los ciudadanos que están aquí, no tienen nada que ver con eso, la señora estaba en su casa y yo le hice una llamada telefónica, incluso le enseñé el carnet de circulación, yo también fui engañado de comprar el carro, metí el carro por PTJ y ahí están los resultados, lo que hice fue desvalijarlo. Por lo tanto, yo asumo la responsabilidad de lo que pasó. Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. ANTONIO MOREY, quien expone: “yo hago hincapié y ratifico el principio de libertad e invoco el principio de presunción de inocencia, por lo tanto, me limito a solicitarle una medida cautelar sustitutiva de libertad que haga posible su comparecencia al juicio y demás actos del procedimiento, en este caso se podría señalar una medida cautelar con fianza, tomando en cuenta que es un imputado primario, por lo tanto, su presunción de inocencia sigue vigente, considera la defensa que no hay peligro de fuga, las penas son exorbitantes y no hay peligro de obstaculización, ya que no se señaló quien hizo la denuncia, a pesar de estar prohibido el anonimato, por lo tanto, ya que el mismo dijo que las demás personas no tienen nada que ver, la figura del agavillami9ento ni tiene los elementos que lo acrediten; por loo que solicito la libertad sin restricciones o de medida cautelar, en caso que no se acuerde loo solicitado por la defensa, solicito que mi defendido sea llevado en calidad de depósito al IAPES. Es todo”. Se le otorgó la palabra al defensor público, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, quien expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “esta representación de la defensa pública se opone a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad en contra de mis representados, toda vez, que el ciudadano Eliberto Ramón, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción en su contra como para hacerlo presumir autor de ese hecho punible. Así mismo señala esta defensa, con respecto a la ciudadana Ana Julia Rodríguez, que con respecto a la misma tampoco hay suficientes elementos de convicción, como para hacerla presumir autora o partícipe de los tipos penales imputados, por los siguientes motivos: la declaración que según los funcionarios actuantes hizo mi representada y que cursa en el acta policial que riela al filio 2, en la cual indica que no tenía conocimiento que se estaba cometiendo un delito, toda vez que el ciudadano Bachir le había informado que ese vehículo era de su propiedad, esa declaración se concatena con la declaración hecha en esta sala por el ciudadano Bachir, el cual informó que le había informado a mi representada que el carro era de su propiedad, e inclusive le había mostrado el carnet de circulación del vehículo. De la misma forma, mi defendida informa que cuando comenzaron a desarmar el vehículo ella no estaba en la casa y al momento de percatarse, es que sostiene una discusión con el supuesto propietario. En ese sentido, considera la defensa, que teniendo en cuenta que en la legislación venezolana, en materia de propiedad la posesión hace presumir la titularidad de los bienes, entonces no podía presumir mi representada, que el referido vehículo provenía de un delito; más aún, cuando se le mostró el documento de propiedad del referido vehículo. Considera la defensa, que en razón que los elementos de convicción incorporados para mi representada que son muy particulares con respecto a los demás elementos de convicción para los demás coimputados, no son suficientes para presumirla autora de este tipo penal y que en el peor de los casos, lo que podrían es definirla como una cómplice no necesaria en la comisión de ese hecho punible, en virtud que se desprende del acta policial que no estaba activa desvalijando el vehículo, tal como fueran sorprendidos los demás coimputados. El artículo 229 en su primer aparte, establece que la medida privativa de libertad, la cual es la más severa, se impone cuando no hay otra forma de asegurar las resultas del proceso. Considera la defensa que mi representada la cual es una persona que trabaja en la empresa Fextun como obrera, y que mantiene a dos hijos, reúne los requisitos como para que se pueda asegurar su sometimiento al proceso con la imposición de una medida cautelar. De manera pues que con esa medida cautelar se le va a permitir al ministerio público seguir investigando con esa misma medida el tribunal va a garantizar que mi representada comparezca a los llamados que se le hagan en este proceso y al mismo tiempo, con esa medida, se le va a garantizar a mi representada el derecho a ser juzgada en libertad. Quiere la defensa recomendar, sin perjuicio de la decisión que tome el tribunal que considere acorde la medida de presentaciones periódicas, en caso de acoger una medida cautelar, por cuanto la medida cautelar de fianza generaría que mi representada perdiera el empleo con el cual mantiene a su familia, y dada la situación económica tan delicada en el país de desempleo, considera la defensa que con la medida de presentaciones o de cualquier otra medida cautelar, podría garantizarse su comparecencia a los demás actos del proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

EL TRIBUNAL QUINTO DE 1RA. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, de manera separada, a viva voz, libre de coacción y apremio: “Acepto los hechos, que acaba de narrar el Fiscal del Ministerio Público para la Suspensión Condicional del proceso comprometiéndome a cumplir las condiciones que el tribunal imponga. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor público, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Oída la exposición de mis defendidos, por la cual aceptan los hechos para la suspensión del proceso, solicito a la ciudadana juez imponer a éstos la condiciones de posible cumplimiento por los mismos, habida cuenta, que residen en la Ciudad de Cumaná y no tienen registros policiales, ni antecedentes penales, por último solicito copia simple del acta. Es todo.” Se le concedió la palabra a la defensa privada, Abg. Antonio Morey, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido, por la cual acepta los hechos para la suspensión del proceso, solicito a la ciudadana juez imponer a éste, la condiciones de posible cumplimiento por el mismo, habida cuenta, que reside en la Ciudad de Cumaná y no tiene registros policiales, ni antecedentes penales, por último solicito copia simple del acta. Es todo.” Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la defensa, de aplicar Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la representación Fiscal, escuchado lo alegado por la defensa, lo manifestado por los imputados y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06/09/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 18, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal N° 012, practicada a dos teléfonos celulares, tres herramientas (dos llaves y una segueta), un alicate de presión, cuatro (04) puertas para vehículos, un asiento de vehículo, un evaporador de aire acondicionado, y un motor de vehículo. Al folio 11, cursa inspección N° 1850, realizada al vehículo incautado; por lo que se acoge la solicitud fiscal; y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal en consecuencia procede en base a lo expuesto por los imputados, quienes aceptaron de manera voluntaria y separada los hechos que el Ministerio Público les imputa, a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado BACHIR ELIAS DEBCIE MARTÍNEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 17-01-94, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.928, hijo de Elías Bachir Debcie y Trina Carolina Martínez; residenciado en San Francisco, calle Urica, callejón las ninfas, casa S/N°, casa que queda en la esquina; Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-984.37.70 (teléfono de su mamá); y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de ocho (08) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO, consistente en que el imputado BACHIR ELIAS DEBCIE MARTÍNEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 17-01-94, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.928, hijo de Elías Bachir Debcie y Trina Carolina Martínez; residenciado en San Francisco, calle Urica, callejón las ninfas, casa S/N°, casa que queda en la esquina; Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-984.37.70 (teléfono de su mamá); se someta a cumplir servicio comunitario por el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del hecho y se le impone como condiciones: someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de San Francisco I, por seis (06) horas semanales, por el lapso de ocho (08) meses, coordinado conjuntamente con el representante del CONSEJO COMUNAL DE SAN FRANCISCO I, con la finalidad de prestar servicio comunitario por seis (06) horas semanales, por el lapso de ocho (08) meses; y para la ciudadana ANA JULIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 42 años de edad, soltera, de oficio obrera, nacida en fecha 05-07-71, titular de la cédula de identidad N° V-6.806.683, hija de Juan bautista Rodríguez y Francisca Agustina Rodríguez, natural de Cumaná; residenciada en Campeche, sector 3, San Bernardo, casa S/N°, a una cuadra de la casilla policial; teléfono 0426-482.57.75; TRABAJO COMUNITARIO, consistente en que LA REFERIDA IMPUTADA se someta a cumplir servicio comunitario por el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del hecho y se le impone como condiciones: someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal Colinas de Campeche, ubicado en el sector Campeche, sector 4, por seis (06) horas semanales, por el lapso de ocho (08) meses, coordinado conjuntamente con el representante del Consejo Comunal Colinas de Campeche, ubicado en el sector Campeche, sector 4, con la finalidad de prestar servicio comunitario por seis (06) horas semanales, por el lapso de ocho (08) meses; Y con respecto al imputado ELIBERTO RAMÓN ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, el mismo se someterá a cumplir servicio comunitario por el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del hecho y se le impone como condiciones: Acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, y someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal Las Delicias de Caigüire, ubicado en el sector las delicias de Caigüire, parroquia Valentín Valiente, por seis (06) horas semanales, por el lapso de ocho (08) meses, coordinado conjuntamente con el representante del Consejo Comunal Las Delicias de Caigüire, ubicado en el sector las delicias de Caigüire, parroquia Valentín Valiente, con la finalidad de prestar servicio comunitario por seis (06) horas semanales, por el lapso de ocho (08) meses; pero en vista que el mismo se encuentra solicitado debido a una orden de aprehensión emanada del tribunal Sexto de Control, dicha medida no podrá ejecutarse, hasta tanto el Tribunal Sexto de Control decida lo relativo a su situación jurídica. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a las desplegadas por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a los imputados BACHIR ELIAS DEBCIE MARTÍNEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 17-01-94, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.928, hijo de Elías Bachir Debcie y Trina Carolina Martínez; residenciado en San Francisco, calle Urica, callejón las ninfas, casa S/N°, casa que queda en la esquina; Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-984.37.70 (teléfono de su mamá); ELIBERTO RAMÓN ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 31-12-88, titular de la cédula de identidad N° V-20.993.856, hijo de Eliberto Lara y Nancy Margarita Esparragoza Velásquez, natural de Cumaná; residenciado en la avenida Carúpano, sector el chispero, casa N° 425, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.62.74; y ANA JULIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 42 años de edad, soltera, de oficio obrera, nacida en fecha 05-07-71, titular de la cédula de identidad N° V-6.806.683, hija de Juan bautista Rodríguez y Francisca Agustina Rodríguez, natural de Cumaná; residenciada en Campeche, sector 3, San Bernardo, casa S/N°, a una cuadra de la casilla policial; teléfono 0426-482.57.75; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, adjunto a Boleta de Libertad. La libertad de los imputados de autos, se materializa desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves. Visto que el imputado ELIBERTO RAMÓN ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control, en causa penal N° RJ01-P-2012-000013, por el delito de Homicidio Calificado, causa que se le iniciara por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se acuerda colocar a dicho ciudadano, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que ésta lo ponga a disposición del Tribunal Sexto de Control, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al Tribunal Sexto de Control; no materializándose la libertad del mismo Cúmplase. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO