REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005908
ASUNTO : RP01-P-2013-005908
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, ocho (08) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:34 p.m., en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil NELSON BOBADILLA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005908, seguida a los ciudadanos YOAN DEL JESÚS DÍAZ HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.359.093, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, nacido en fecha 06-05-1986 hijo de JOSÉ RAFAEL DIAZ y DEIMAN HERNANDEZ, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Los molinos, sector la Canal cuarta calle, casa sin numero, delante del caño, y LUIS DANIEL RODÍGUEZ VALLEJO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V22.866.302, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, nacido en fecha 11-01-1990 hijo de LUIS ENRIQUE RODDRIGUEZ Y AURA VALLEJO, de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Brasil sector la Esperanza, casa sin numero, calle principal, frente a la bodega de la señora Mayz; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, quien suple a la Defensora Pública Tercera. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que no contaban con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a estar asistidos de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona del ABG. CRUZ CARABALLO ESPAÑOL, quien suple a la Defensora Pública Tercera, el cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos YOAN DEL JESÚS DÍAZ y LUIS DANIEL RODÍGUEZ; en virtud de los hechos de fecha 07-09-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional los detuvieran, luego que los imputados vociferaran palabras obscenas y les lanzaran golpes. Esta representación fiscal, considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los funcionarios actuantes no contaron con testigos presénciales que dieran fe de su dicho, solicito a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, QUIEN MANIFESTÓ: “no me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ya que considera la defensa, que no hay suficientes elementos de convicción para declarar que obren en contra de mis representados, por lo que ratifico la solicitud de la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos sucedieron en fecha 07-09-2013. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual cursa al folio 2 y su vto. Al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 2 del mencionado artículo, ya que no existen en actas suficientes elementos de convicción, y tampoco se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, a lo cual se acogió la defensa pública; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los YOAN DEL JESÚS DÍAZ HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.359.093, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, nacido en fecha 06-05-1986 hijo de JOSÉ RAFAEL DIAZ y DEIMAN HERNANDEZ, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Los molinos, sector la Canal cuarta calle, casa sin numero, delante del caño, y LUIS DANIEL RODÍGUEZ VALLEJO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V22.866.302, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, nacido en fecha 11-01-1990 hijo de LUIS ENRIQUE RODDRIGUEZ Y AURA VALLEJO, de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Brasil sector la Esperanza, casa sin numero, calle principal, frente a la bodega de la señora Mayz; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedaron notificados en sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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