REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005875
ASUNTO : RP01-P-2013-005875
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia, ocho (08) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 4:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-005875, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARDIET CARPIO, de 34 años de edad, Casado, de oficio Programador de sistemas, nacido en fecha 13/11/78, titular de la cédula de identidad N° 13.358.066, hijo de Jose Cardie y Lieska Carpio, natural de Cumaná, estado Sucre-; residenciado en Urbanización el Bosque, calle la Playa casa Nro. 16 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; teléfono 0414-840-82-17-. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en Anzoátegui; y el defensor público tercero suplente, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL. Se les preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al defensor público tercero suplente, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÒN FISCAL
Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CARDIET CARPIO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numerales 2 y 7 de la referida Ley y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ ESPINOZA BENÍTEZ; por los hechos ocurridos en fecha 06-09-2013, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Darwin Benítez Espinoza, quien informa que el día 30 de agosto del presente año, como a las 3:02 aproximadamente, su esposa recibió una llamada de un teléfono Movistar, de un ciudadano desconocido, donde le dijo: “dile a Darwin que pague la vacuna” y ella le trancó el teléfono; luego le enviaron un mensaje de texto del mismo número, con palabras obscenas y que le dijera a su marido que pague. Posteriormente, el día lunes lo llama, no contestó la llamada, le enviaron un mensaje amenazándolo que pagara la vacuna, como loo ha hecho todo el mundo, o no lo dejarían trabajar, así ponga mil policías, y que si no pagaba, le iban a matar la familia y le iban a quemar los negocios, luego, pasados dos minutos, recibió otro mensaje que decía: “después no me estés llamando cuando veas las consecuencias”. Luego recibió otro mensaje que decía: “contesta el teléfono o verás lo que va a pasar del restaurant donde estás comiendo”. Seguidamente llamaron y él contestó, y la persona le exigía que le pagara la vacuna por la cantidad de 80 mil bolívares, le dijo que no tenía ese dinero, que lo máximo que podía conseguir, era 15 mil y me dijeron que lo mínimo que me podían aceptar eran 50 mil bolívares para perdonarme la vida y que si llamaba al gobierno iban a matar a toda su familia. Motivo por el cual se comisionó a funcionarios policiales, luego de interpuesta la denuncia y es cuando el imputado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en Anzoátegui. Por lo antes narrado, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Así mismo solicito la incautación preventiva de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color azul, placas MEE53E;, de conformidad con el Art. 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada (ONDO) y financiamiento al terrorismo, así mismo de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, asimismo solcito como centro de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÒN FISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “yo por ejemplo desde que me entere que el Señor Darwin estaba siendo extorsionando por el mismo que me lo informo un día que yo estaba comiendo en su negocio, si yo lo podía ayudar y yo conocía a alguien, yo le respondí déjame ver pasaron los días, eso me lo comento un sábado y como un martes me vuelve a llamar que si yo había investigado algo de eso y yo le dije que en verdad no había investigado nada, posteriormente a eso yo investigo y me dicen que si tiene conocimiento de algo de eso, dejamos eso hasta allí pasaron cuatro días y el me vuelve a llamar pidiéndome ayuda que si yo lo puedo acompaña o llevar el dinero que le estaban pidiendo nos escribimos por mensajes, me dice que esta mal se siente enfermo debiendo a lo que esta pasando y yo podía ir con el a llevar el dinero que el mismo iba a entregar el dinero, yo le dije que no había problema que yo lo podía acompañar vuelve a pasar un día mas y me llama el día viernes me llamo y yo estaba durmiendo como las diez y pico de la mañana yo estaba dormido y me dice me están llamado para hacer la entrega en boca de sabana pero yo no quiero ir por que me pueden matar o me puede dar algo, y yo le digo esta bien yo voy a ir contigo yo me levanto estoy llamado y me vuelve a llamar a la media hora que en orden estaba yo que apurara para que lo acompañara a llevar el dinero y yo le dije bueno ya yo estoy en la vía cuando llego a su casa yo me bajo del carro y el se acerca hacia a mi sin hacer nada se saco el dinero que aquí abajo y me dijo llevo tu esto y allí mismo me callo el AES, la Guardia , no se quienes era en ese momento” .Es todo. “ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, QUIEN EXPONE: “esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico por considerar que en al presente causa no esta lleno el Numeral Segundo del Articulo 236 de COPP, esto en razón de que no hay una relación de llamada de que el numero de los extorsionadores no corresponde a mi representado, y de que tal como el declara y como se puede comprobar con el respectivo rescrito de llamada el mismo acudió a al casa de la victima a por cuanto la victima le dijo que pasara por allí a los fines de hacerle el favor de llevarle el dinero a alguien que loe estaba extorsionando siendo el caso que existe un vació en las declaraciones de la victima por cuanto no señala el lugar de la entrega del dinero que según por dicho por mi defendido fue en la casa de la propia victima. Antes los siguientes señalamiento considera esta defensa que los elemento de convicción incorporado en contra de mió representad o en esta etapa constituye solo una serie de presunciones las cuales ente si no son suficientes elementos e convicción para presumir que mi representado. Esta defensa solicita se inadmita la solicitud fiscal de Asociación así como también de Extorsión Agravada, esta sea llevada a extorsión Simple, Esta defensa solicita para defendido una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento por mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numerales 2 y 7 de la referida Ley y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ ESPINOZA BENÍTEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-09-2013, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Darwin Benítez Espinoza, quien informa que el día 30 de agosto del presente año, como a las 3:02 aproximadamente, su esposa recibió una llamada de un teléfono Movistar, de un ciudadano desconocido, donde le dijo: “dile a Darwin que pague la vacuna” y ella le trancó el teléfono; luego le enviaron un mensaje de texto del mismo número, con palabras obscenas y que le dijera a su marido que pague. Posteriormente, el día lunes lo llama, no contestó la llamada, le enviaron un mensaje amenazándolo que pagara la vacuna, como loo ha hecho todo el mundo, o no lo dejarían trabajar, así ponga mil policías, y que si no pagaba, le iban a matar la familia y le iban a quemar los negocios, luego, pasados dos minutos, recibió otro mensaje que decía: “después no me estés llamando cuando veas las consecuencias”. Luego recibió otro mensaje que decía: “contesta el teléfono o verás lo que va a pasar del restaurant donde estás comiendo”. Seguidamente llamaron y él contestó, y la persona le exigía que le pagara la vacuna por la cantidad de 80 mil bolívares, le dijo que no tenía ese dinero, que lo máximo que podía conseguir, era 15 mil y me dijeron que lo mínimo que me podían aceptar eran 50 mil bolívares para perdonarme la vida y que si llamaba al gobierno iban a matar a toda su familia. Motivo por el cual se comisionó a funcionarios policiales, luego de interpuesta la denuncia y es cuando el imputado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en Anzoátegui, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y 3, cursa denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano DARWIN JOSÉ ESPINOZA BENÍTEZ, por ante el Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en Anzoátegui, donde narra la manera en la cual resultó víctima en la presente causa. A los folios 4 y 5, cursa acta de recepción de dinero, por ante el Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en Anzoátegui. Al folio Al folio 6, cursa copia fotostática de ejemplares de billetes de cien bolívares. Al folio 7 al 9, cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la manera en la cual se realizó el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos. A los folios 11 al 14, cusan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR y MOISÉS DAVID RODRÍGUEZ SENIOR, quienes narran los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 15, cursa acta de retención a nombre del imputado de autos. A los folios 21 al 25 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, pertenecientes a los ejemplares de billetes, los teléfonos celulares incautados, dos carnets, uno perteneciente a la UDO y el otro, perteneciente a la policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a nombre de José Cardiet. Dos tarjetas sim card, una de la empresa MOVILNET y otra de la empresa MOVISTAR; un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color azul, placas MEE53E; un certificado de circulación, a nombre del ciudadano Lenín José Rodríguez Arcia, un certificado de circulación, a nombre de Ronal Alexander García Castellar; y una llave de encendido del vehículo retenido. Al folio 26 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido de autos, así como de los objetos incautados. Al folio 30, cursa inspección N° 1844, realizada al vehículo incautado. Al folio 32, cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-174-V-511-13, practicada al vehículo retenido. Al folio 33, cursa experticia de reconocimiento legal N° 008, a los billetes, los certificados de circulación, lave, los carnet y las tarjetas sim Card incautadas. Al folio 34, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-038, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputados de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera esta juzgadora, que de los hechos ocurridos y que fueron denunciados por la victima, se ajusta la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que aunque de las actuaciones no aparece registrado el nombre de otras personas, no es menos cierto que si hubo un consenso de varias personas para extorsionar a la victima, en virtud de los mensajes de texto y las llamadas realizadas de los diversos números telefónicos, amenazando a la victima para obtener el dinero que estaban exigiendo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a que el imputado de autos conoce a la familia de la victimas y de alguna manera puede influenciar con ellos, en cuanto a la magnitud del daño causado, este tipo de delito afecta la psiquis, esfera mental y emocional de la victima, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto la incautación preventiva del Vehiculo Ford Fiesta Azul, Placas MEE53E, de conformidad con el Art. 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (ONDO), así mismo de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, y así se decide, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL CARDIET CARPIO, de 34 años de edad, Casado, de oficio Programador de sistemas, nacido en fecha 13/11/78, titular de la cédula de identidad N° 13.358.066, hijo de José Cardie y Lieska Carpio, natural de Cumaná, estado Sucre-; residenciado en Urbanización el Bosque, calle la Playa casa Nro. 16 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; teléfono 0414-840-82-17-; Por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numerales 2 y 7 de la referida Ley y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ ESPINOZA BENÍTEZ; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación, dirigida al Comandante General del IAPES, donde quedará recluido, a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (ONDO) Poniendo a la Orden un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color azul, placas MEE53E, de conformidad con el Art. 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia. Cúmplase. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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