REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005870
ASUNTO : RP01-P-2013-005870
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, ocho (08) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 01:07, p.m., en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil NELSON BOBADILLA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005870, seguida a los ciudadanos ANDRY LUIS RODRÍGUEZ DURÁN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.428, natural de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, soltero, nacido en fecha 16/01/1987, hijo de Maximiliano Rodríguez y Niurka Duran, de profesión u oficio Pescador-, residenciado en Punta de Araya, Sector el Barrio, a 100 Mts de la Bodega del Luís Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta deL Estado Sucre; y JUAN DANIEL SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.320.705, natural de Punta Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, soltero, nacido en fecha 27/09/1995, hijo de JUana Hernández y ana Salazar, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta Araya, Sector las Casita Voy y Vengo Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, quien suple a la Defensora Pública Tercera. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que no contaban con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona del Abg. Cruz Caraballo Español, quien suple a la Defensora Pública Tercera, el cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
EXPOSICIÒN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ANDRY LUIS RODRÍGUEZ DURÁN y JUAN DANIEL SALAZAR, en virtud de los hechos de fecha 06-09-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, los detienen, en virtud que los mismos sustrajeron de una vivienda, una bomba de agua y dinero en efectivo, quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 03 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRNA MARGARITA MAZA RODRÍGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, quien manifestó: “me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción para declarar lo solicitado por el fiscal del ministerio público, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial, cursante a los folios 2 y su vto. y 3 y su vto., donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MIRNA MARGARITA MAZA RODRÍGUEZ, víctima en la presente causa. Fotocopia de la factura de compra de la bomba de agua sustraía de la residencia de la ciudadana MIRNA MARGARITA MAZA RODRÍGUEZ, cursante al folio 5. Impresiones fotográficas, cursantes a los folios 9 al 11 de la presente causa. A los folios 13 y su vto. y 14 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a la bomba de agua y al dinero incautado. Al folio 15 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos y de los objetos y el dinero incautado. Al folio 18 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 010, a los billetes incautados. Al folio 19, y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 006, a la bomba de agua objeto de la presente investigación. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-034, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del mencionado artículo, ya que no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización; por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y decretar sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de sus representados; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDRY LUIS RODRÍGUEZ DURÁN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.428, natural de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, soltero, nacido en fecha 16/01/1987, hijo de Maximiliano Rodríguez y Niurka Duran, de profesión u oficio Pescador-, residenciado en Punta de Araya, Sector el Barrio, a 100 Mts de la Bodega del Luís Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta deL Estado Sucre; y JUAN DANIEL SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.320.705, natural de Punta Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, soltero, nacido en fecha 27/09/1995, hijo de JUana Hernández y ana Salazar, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta Araya, Sector las Casita Voy y Vengo Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre; a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 03 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRNA MARGARITA MAZA RODRÍGUEZ; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes en sala, conforme al artículo 159 del COPP. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. DUBRASKA FRANCO
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