REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005868
ASUNTO : RP01-P-2013-005868
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Ocho (08) de Septiembre de dos mil Trece (2013), siendo las 12:26., se constituye en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretario Judicial de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ y el Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005868, seguida al ciudadano JESÚS ALEJANDRO VARGAS LÓPEZ, Venezolano, Natural de Catia la Mar Estado Vargas, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1994, soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.921.662, residenciado en la Urb. La Llanada Sector Francisco de Miranda Casa S/n Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos PEDRO VARGAS y NORMA LOPEZ, Teléfono 0416-781-64-63. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado que lo represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESÚS ALEJANDRO VARGAS LÓPEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha 06/09/2013 funcionarios del IPAES, proceden a la detención del ciudadano JESÚS ALEJANDRO VARGAS LÓPEZ, quien poseía un revolver calibre 38mm quedando detenido a la orden del Ministerio Publico. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÒN Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de auto, identificado en actas, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado JESÚS ALEJANDRO VARGAS LÓPEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO quien expuso: Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado, ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Por ultimo solicito copia; es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JESÚS ALEJANDRO VARGAS LÓPEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESÚS ALEJANDRO VARGAS LÓPEZ, Venezolano, Natural de Catia la Mar Estado Vargas, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1994, soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.921.662, residenciado en la Urb. La Llanada Sector Francisco de Miranda Casa S/n Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos PEDRO VARGAS y NORMA LOPEZ, Teléfono 0416-781-64-63, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO