REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005857
ASUNTO : RP01-P-2013-005857
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia, ocho (08) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:50 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CARLOS RODRÍGUEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-005857, seguida al imputado MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, nacionalidad venezolana natural de Cumaná, Titular de la cédula de identidad N° V-12.659.275, de 39 años de edad, de, Fecha de nacimiento 14/08/75, de estado civil Soltera, hija de PEDRO FAJARDO Y MARIA NATIVIDAD MAGO, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos Cascajal, vereda 03 casa N° 121, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04147928613. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Malavé Cumana; la imputada de autos, previo traslado del IAPES; y el Abg. Cruz Marcel Caraballo Español, quien suple a la Defensora Pública Tercera. Se le preguntó a la imputada si contaba con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona del Abg. Cruz Caraballo Español, quien suple a la Defensora Pública Tercera, el cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El día 06 de septiembre de 2.013, una comisión integrada por los funcionarios oficial Agregado (IAPES) Pierina González y Oficial (IAPES) Yovani Rodríguez, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándose de servicio, en momentos en los cuales realizaban labores de patrullaje por el barrio Cruz Roja, sector la Casimba, cerca a la cancha, avistaron a una persona de sexo femenino, quien al notar la presencia en el lugar de la comisión policial, adoptó una actitud de nerviosismo y agilizó el paso, además de llevarse las manos a los senos, por tal acción, los funcionarios proceden a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; ya que se presumía que llevaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, y a quien se le identifican como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; le encontraron oculto en la zona de sus senos, Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia granulada presuntamente de la droga denominada CRACK, una vez controlada la situación, procedieron a informarle a la ciudadana, por los hechos antes suscitados, que iba a quedar detenida por estar incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP; quedando identificada como MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de la ciudadana antes identificada, encuadran en la figura delictual que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión de la imputada en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. CRUZ CARABALLO ESPAÑOL, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción para declarar lo solicitado por el fiscal del ministerio público, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06 de septiembre de 2.013, una comisión integrada por los funcionarios oficial Agregado (IAPES) Pierina González y Oficial (IAPES) Yovani Rodríguez, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándose de servicio, en momentos en los cuales realizaban labores de patrullaje por el barrio Cruz Roja, sector la Casimba, cerca a la cancha, avistaron a una persona de sexo femenino, quien al notar la presencia en el lugar de la comisión policial, adoptó una actitud de nerviosismo y agilizó el paso, además de llevarse las manos a los senos, por tal acción, los funcionarios proceden a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; ya que se presumía que llevaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, y a quien se le identifican como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; le encontraron oculto en la zona de sus senos, Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia granulada presuntamente de la droga denominada CRACK, una vez controlada la situación, procedieron a informarle a la ciudadana, por los hechos antes suscitados, que iba a quedar detenida por estar incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP; quedando identificada como MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se produjo la aprehensión de la imputada, así como lo incautado en el mismo. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de droga. A los folios 5 al 8 y sus vtos., cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-0213-13, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, arrojó como resultado una reacción de orientación POSITIVA, a la droga denominada CRACK, con un peso neto de 4 gramos con 465 miligramos. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 009, a los ejemplares de billetes incautados a la imputada de autos en el procedimiento realizado. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-036, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos, presenta registros policiales. Al folio 19, cursa acta de entrevista rendida por la oficial Pierina González, ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de la imputada de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARLENY JOSEFINA FAJARDO MAGO, nacionalidad venezolana natural de Cumaná, Titular de la cédula de identidad N° V-12.659.275, de 39 años de edad, de, Fecha de nacimiento 14/08/75, de estado civil Soltera, hija de PEDRO FAJARDO Y MARIA NATIVIDAD MAGO, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos Cascajal, vereda 03 casa N° 121, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04147928613; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince dias por ante la unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, por el lapso de seis meses Se califica como flagrante la aprehensión de la imputada de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados en sala, conforme al artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. DUBRASKA FRANCO
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