REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005854
ASUNTO : RP01-P-2013-005854
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, ocho (08) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:20, A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil CARLOS RODRIGUEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-005854, seguida al imputado FÉLIX JOSÉ LARA VALLENILLA, de 34 años de edad, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.717.833, Agricultor, Fecha de Nacimiento 11/04/1979, natural de Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de Felix Lara y Juliana Vallenilla, residenciado en la calle Principal de la Comunidad de Campoma, Calle el Bajo, casa S/N°, de color Blanca, Municipio Ribero del Estado Sucre; Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Malavé Cumana; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Abg. Cruz Marcel Caraballo Español, quien suple a la Defensora Pública Tercera. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona del Abg. Cruz Caraballo Español, quien suple a la Defensora Pública Tercera, el cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El día 06 de septiembre de 2.013, una comisión policial adscrita a la Estación Policial Ribero, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cariaco, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por esa localidad y cuando pasaban por la plaza Bermúdez, específicamente frente a la casa de la cultura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, observaron a un ciudadano parado en las inmediaciones de la plaza, se detuvieron y le informaron que se le iba a realizar una revisión corporal, al momento que iban a realizarle la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, un ciudadano lanzó al piso un estuche para lentes de color marrón debajo de la unidad policial, rápidamente lo recogen del suelo y en vista que uno de los presentes observó cuando este ciudadano lanzó el objeto, se le hizo del interrogativo que si había visto la acción de este ciudadano, informándome este que si vio cuando lanzo el objeto al suelo, posteriormente se colectó el estuche lanzado por éste y delante del testigo, de nombre CRUZ DANIEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ procedió a verificar su contenido y a enseñárselo al testigo, pudiendo observar que en su interior contenía siete envoltorios de una sustancia blanca, presuntamente cocaína y un envoltorio de presunto crack, al obtener esta evidencia se le notificó a este ciudadano que iba a quedar detenido, por uno de los delitos previstos en la ley orgánica de drogas, y procedieron a hacerle lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP vigente, de allí, fue trasladado a la sede policial, en donde se le hizo lectura del artículo 128 del COPP, donde quedó plenamente identificado como FÉLIX JOSÉ LARA VALLENILLA, quien conjuntamente con lo incautado, quedó puesto a la orden de la estación policial para posteriormente ser puesto a la orden de la fiscalía respectiva. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impone al imputado FÉLIX JOSÉ LARA VALLENILLA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. CRUZ CARABALLO ESPAÑOL, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción para declarar lo solicitado por el fiscal del ministerio público, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06 de septiembre de 2.013, una comisión policial adscrita a la Estación Policial Ribero, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cariaco, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por esa localidad y cuando pasaban por la plaza Bermúdez, específicamente frente a la casa de la cultura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, observaron a un ciudadano parado en las inmediaciones de la plaza, se detuvieron y le informaron que se le iba a realizar una revisión corporal, al momento que iban a realizarle la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, un ciudadano lanzó al piso un estuche para lentes de color marrón debajo de la unidad policial, rápidamente lo recogen del suelo y en vista que uno de los presentes observó cuando este ciudadano lanzó el objeto, se le hizo del interrogativo que si había visto la acción de este ciudadano, informándome este que si vio cuando lanzo el objeto al suelo, posteriormente se colectó el estuche lanzado por éste y delante del testigo, de nombre CRUZ DANIEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ procedió a verificar su contenido y a enseñárselo al testigo, pudiendo observar que en su interior contenía siete envoltorios de una sustancia blanca, presuntamente cocaína y un envoltorio de presunto crack, al obtener esta evidencia se le notificó a este ciudadano que iba a quedar detenido, por uno de los delitos previstos en la ley orgánica de drogas, y procedieron a hacerle lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP vigente, de allí, fue trasladado a la sede policial, en donde se le hizo lectura del artículo 128 del COPP, donde quedó plenamente identificado como FÉLIX JOSÉ LARA VALLENILLA, quien conjuntamente con lo incautado, quedó puesto a la orden de la estación policial para posteriormente ser puesto a la orden de la fiscalía respectiva. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se produjo la aprehensión del imputado, así como lo incautado en el mismo. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CRUZ DANIEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, testigo presencial del procedimiento. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 10 y Vto., cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Cursa al folio 11, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-0215-13, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, arrojó como resultado una reacción de orientación POSITIVA, a la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de 5 gramos con 20 miligramos. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-031, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 19, cursa declaración del testigo presencial Cruz Daniel Márquez Sánchez, por anta la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Al folio 20, cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte del oficial agregado Robhil Zamora. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones CADA 30 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ LARA VALLENILLA, de 34 años de edad, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.717.833, Agricultor, Fecha de Nacimiento 11/04/1979, natural de Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de Felix Lara y Juliana Vallenilla, residenciado en la calle Principal de la Comunidad de Campoma, Calle el Bajo, casa S/N°, de color Blanca, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. DUBRASKA FRANCO
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