REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005849
ASUNTO : RP01-P-2013-005849


RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL Y LA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, siete (07) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:30 PM, se constituye en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de guardia ABG. CAROLINA SALAZAR y el Alguacil CARLOS RODRIGUEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-005849, seguida al ciudadano RAÚL JOSÉ COLON, venezolano, de 48 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.636, nacido en fecha 17-12-1965, hijo de Rosa Colon y Armiño Salazar, residenciado en Brasil Sector 02, vereda 73, casa numero 08, frente a la Fundacion del Niño Cumaná, Estado Sucre. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA GONZALEZ Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido RAÚL JOSÉ COLON, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO y el Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que este Tribunal le designó al Defensor Público de Guardia, Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en esta sala acepta el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RAÚL JOSÉ COLON ya identificado, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha seis (06) de Septiembre del2013, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., encontrándose en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, funcionarios adscritos al IAPES, cuando llegó una ciudadana de nombre ROSA ANA GONZALEZ, les indico de unas agresiones que había recibido de parte de un ciudadano, acto seguido se trasladaron a buscar a este ciudadano para su debido proceso, se dirigieron con la ciudadana agraviada quien les manifiesta que este posiblemente se encuentre en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Principal Casa S/N, de esta localidad, donde este reside, de inmediato se trasladaron al referido lugar, una vez en la referida residencia fueron atendidos por el ciudadano de su interés el cual la victima les señalo, como el presunto agresor, se identificaron como funcionarios policiales le manifestaron el motivo de su presencia, le manifestaron que por favor los acompañara al Centro de Coordinación Policial el cual accedió sin oponer resistencia y le sugirieron que si tenia algún elemento de interés criminalistico lo mostrara, el mismo indico que no poseía nada le efectuaron una revisión corporal basados, en cuya revisión no se le encontró ningún objeto relacionado con algún hecho punible, informándole al referido ciudadano los motivos de su detención; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA GONZALEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Así mismo, solicitó se le imponga conforme a lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de presunto agresor del hogar en común independientemente de su titularidad, permitiendo llevarse solo los enceres de uso personal; Igualmente, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como RAÚL JOSÉ COLON, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no querer declarar nada acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO, quien señala: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no constan suficientes elementos de convicción, por esta razón solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido ya identificado, finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02 y su vto., Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 03 y 04., Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana ROSA ANA GONZALEZ, de fecha 06/09/2013, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. Al folio 05, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos. Al folio 15, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-033, suscrito por funcionario adscrito al CICPC, en el cual dejan constancia de que el imputado RAÚL JOSÉ COLON, no posee registros policiales. Al folio 17., cursa examen médico legal practicado a la ciudadana ROSA ANA GONZALEZ, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIN FRONTAL DERECHA. ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS DÍAS SIN SECUELAS. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, así mismo se IMPONE la Medida contenida en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente en la salida de presunto agresor del hogar en común independientemente de su titularidad, permitiendo llevarse solo los enceres de uso personal; y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL Y LA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL al ciudadano RAÚL JOSÉ COLON venezolano, de 48 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.468.636, nacido en fecha 17-12-1965, hijo de Rosa Colon y Armiño Salazar, residenciado en Brasil Sector 02, vereda 73, casa numero 08, frente a la Fundación del Niño Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA GONZALEZ; todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6, y el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; así mismo numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de presunto agresor del hogar en común independientemente de su titularidad, permitiendo llevarse solo los enceres de uso personal; Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto al imputado de autos, se le esta ratificando las Medidas que se le fueron impuestas por el órgano policial, Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO