REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005818
ASUNTO : RP01-P-2013-005818
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, siete (07) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:30 p.m. se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria de Guardia, Abg. CAROLINA SALAZAR y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº: RP01-P-2013-005818, seguida a los ciudadanos IVAN ALEJANDRO FIGUEROA CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.514.218, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 26/03/1992, de 21 años de edad, bachiller, hijo de Maria Carreño y Ivan Figueroa, telefono 0293 4177430, residenciado en el Barrio mole piedra sector los ranchos casa s/n cerca del estadium de fútbol, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, ARQUIMEDEZ ELOY OSORIO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.514.217, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 20/03/1995, de 18 años de edad, bachiller, hijo de Josanni González y Héctor Osorio, teléfono 0293/4371441, residenciado en el Barrio Ensal, calle 07, casa nº 19 cerca del CDI Barrio Adentro, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta y ARQUIMEDEZ ONOFRE BERMUDEZ MAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.514.196, soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02/01/1995, de 18 años de edad, bachiller, hijo de Rosa Mago y Arquímedes Bermúdez, teléfono 0412 875 4613, residenciado en el Barrio Ensal, calle 05, casa s/n cerca de Eurogas, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; los imputados previamente identificados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con defensor de Confianza, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarles su derecho a la defensa, les designa al Defensor Público Tercero en funciones de guardia, Abg. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose en el recinto de esta sala, acepto el cargo de recaído en su persona, y se le impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, Y A LOS EFECTOS MANIFIESTA: “Coloco a disposición de este Tribunal, a Los ciudadanos IVAN ALEJANDRO FIGUEROA CARREÑO, ARQUIMEDEZ ELOY OSORIO GONZALEZ y ARQUIMEDEZ ONOFRE BERMUDEZ MAGO; por los hechos ocurridos 05/09/2013, siendo aproximadamente las 07:35 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en las instalaciones de la Estación Policial Cruz Salieron Acosta. Se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual no se quiso identificar, informando que en el barrio Ensal, frente al Bar “El Margariteño”, se estaba suscitado una pelea, de inmediato se conformo comisión policial y se trasladaron hasta el lugar indicado a los fines de verificar dicha información, una vez en el sitio observaron una aglomeración de personas y entre ellas a dos ciudadanos los cuales presentaban en su vestimenta manchas de color rojiza, al acercarse a los mismos se notó que ambos se encontraban heridos y al entrevistarse con los mismos, indicaron que habían sostenido una pelea lo que causo dichas heridas, procedieron de inmediato a abordarlos en la unidad policial no sin antes de realizarles una revisión corporal, para verificar si ocultaban algún objeto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma se encontraban dos ciudadanos en forma agresiva los cuales fueron señalados por uno de los heridos que ya se encontraba a bordo de la unidad, como participes en la pelea y al acercarnos a los mismos se apersonó una ciudadana quien manifestó ser familia de estos y se identifico como HAIDEE DEL CARMEN MOLERO CORTEZ, indicando que ella personalmente lo trasladaría hasta la estación policial para solventar la situación, posteriormente y con la premura del caso se procedió a trasladar a los heridos hasta el centro de salud Virgen del Valle Araya, donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dra. STEPHANIE SILVA, es de hacer notar que una vez dados de alta, fueron trasladados hasta la estación Policial Cruz Salmeron Acosta, donde al parecer en la misma se encontraban en dicha Estación Policial la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MOLERO CORTEZ, en compañía de los dos ciudadanos señalados como involucrados en la riña, posteriormente se le informó a los cuatro del motivo de su detención, quedando identificados como IVAN ALEJANDRO FIGUEROA CARREÑO, ARQUIMEDES ELOY OSORIO GONZALEZ, ARQUIMEDES ONOFRE BERMUDEZ MAGO y el adolescente MIGUEL SAMUEL PEREDA MOLERO. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta Vindicta pública en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la una MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del COPP; ya que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, encuadran en el tipo penal RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ALEJANDRO FIGUEROA CARREÑO, ARQUIMEDEZ ELOY OSORIO GONZALEZ y ARQUIMEDEZ ONOFRE BERMUDEZ MAGO. Así mismo, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes mencionados, a cada uno y por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestando los imputados no querer declarar se acogerse al Precepto Constitucional, es todo”.SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. CRUZ CARABALLO, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente en su numeral 2, es decir no hay suficientes elementos de convicción que acredite alguna responsabilidad penal por parte de mis representados, aunado a que tampoco se acredita algún elemento de convicción que el celular pertenecía a las personas a quienes le fue robado, por lo que solicito la libertad sin restricciones en beneficio de mis representados, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos IVAN ALEJANDRO FIGUEROA CARREÑO, ARQUIMEDEZ ELOY OSORIO GONZALEZ y ARQUIMEDEZ ONOFRE BERMUDEZ MAGO, plenamente identificados en autos; imputándoles la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ALEJANDRO FIGUEROA CARREÑO, ARQUIMEDEZ ELOY OSORIO GONZALEZ y ARQUIMEDEZ ONOFRE BERMUDEZ MAGO, señalándolos como autores del hecho ocurrido en fecha 05/09/2013, siendo aproximadamente las 07:35 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en las instalaciones de la Estación Policial Cruz Salieron Acosta. Se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual no se quiso identificar, informando que en el barrio Ensal, frente al Bar “El Margariteño”, se estaba suscitado una pelea, de inmediato se conformo comisión policial y se trasladaron hasta el lugar indicado a los fines de verificar dicha información, una vez en el sitio observaron una aglomeración de personas y entre ellas a dos ciudadanos los cuales presentaban en su vestimenta manchas de color rojiza, al acercarse a los mismos se notó que ambos se encontraban heridos y al entrevistarse con los mismos, indicaron que habían sostenido una pelea lo que causo dichas heridas, procedieron de inmediato a abordarlos en la unidad policial no sin antes de realizarles una revisión corporal, para verificar si ocultaban algún objeto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma se encontraban dos ciudadanos en forma agresiva los cuales fueron señalados por uno de los heridos que ya se encontraba a bordo de la unidad, como participes en la pelea y al acercarnos a los mismos se apersonó una ciudadana quien manifestó ser familia de estos y se identifico como HAIDEE DEL CARMEN MOLERO CORTEZ, indicando que ella personalmente lo trasladaría hasta la estación policial para solventar la situación, posteriormente y con la premura del caso se procedió a trasladar a los heridos hasta el centro de salud Virgen del Valle Araya, donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dra. STEPHANIE SILVA, es de hacer notar que una vez dados de alta, fueron trasladados hasta la estación Policial Cruz Salmeron Acosta, donde al parecer en la misma se encontraban en dicha Estación Policial la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MOLERO CORTEZ, en compañía de los dos ciudadanos señalados como involucrados en la riña, posteriormente se le informó a los cuatro del motivo de su detención, quedando identificados como IVAN ALEJANDRO FIGUEROA CARREÑO, ARQUIMEDES ELOY OSORIO GONZALEZ, ARQUIMEDES ONOFRE BERMUDEZ MAGO y el adolescente MIGUEL SAMUEL PEREDA MOLERO. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: ; al folio 02 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 03, cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MOLERO CORTEZ, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos hoy investigados. Al folio 07 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención del adolescente de autos. Al folio 11., cursa Medicatura Forense realizada al ciudadano IVAN ALEJANDRO FIGUEROA, en la cual se señala como resultado HERIDA CONTUSA REGION OCCIPITAL LADO DERECHO DE BORDES IRREGULARES SUTURADA DE 2 CMS DE LONGITUD, CON ASISTENCIA MEDICA DE UN DIA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS, SECUELAS SIN PODER PRECISAR. Al folio 12., cursa Medicatura Forense realizada al ciudadano ARQUIMEDES ELOY OSORIO, con el siguiente resultado, HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PARIETAL DERECHA DE 2 CMS DE LONGITUD SUTURADA, CON ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD OCHO DIAS, SECUELAS SIN PODER PRECISAR. Al folio 13., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-029, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual informan que los imputados de autos no presenta registros policiales. Constituyendo estas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la presunta comisión del hecho que se les atribuye, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Juzgadora que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, por el lapso de SEIS (06) MESES. Seguidamente la ciudadana juez impone nuevamente a los imputados del derecho que tienen de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional; señalando cada uno por separado: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los imputados ciudadanos IVAN ALEJANDRO FIGUEROA CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.514.218, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 26/03/1992, de 21 años de edad, bachiller, hijo de Maria Carreño y Ivan Figueroa, telefono 0293 4177430, residenciado en el Barrio mole piedra sector los ranchos casa s/n cerca del estadium de fútbol, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, ARQUIMEDEZ ELOY OSORIO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.514.217, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 20/03/1995, de 18 años de edad, bachiller, hijo de Josanni González y Héctor Osorio, teléfono 0293/4371441, residenciado en el Barrio Ensal, calle 07, casa nº 19 cerca del CDI Barrio Adentro, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta y ARQUIMEDEZ ONOFRE BERMUDEZ MAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.514.196, soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02/01/1995, de 18 años de edad, bachiller, hijo de Rosa Mago y Arquímedes Bermúdez, teléfono 0412 875 4613, residenciado en el Barrio Ensal, calle 05, casa s/n cerca de Eurogas, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta. conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA por el lapso de SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ALEJANDRO FIGUEROA CARREÑO, ARQUIMEDEZ ELOY OSORIO GONZALEZ y ARQUIMEDEZ ONOFRE BERMUDEZ MAGO. Líbrese oficio al prefecto del Municipio Cruz Salieron Acosta y participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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