REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005810
ASUNTO : RP01-P-2013-005810

DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha siete (07) de septiembre dos mil trece (2013), siendo las 1:40 p.m., se constituye en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CAROLINA SALAZAR y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005810, seguida al ciudadano RICARDO JOSÈ MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre; titular de la cédula de identidad N° V-19.892.127, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-07-1991, soltero, sin oficio albañil, hijo de PABLO JOSÈ LOPEZ ACEVEDO y BERTA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, residenciado en el sector Cumanagoto segundo vereda 3 casa Nª 08, al frente del abasto cumanagoto y ANDRES RAMON ARANGUREN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.528.035, natural de Cumana, , de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-1992, pescador, hijo de BRICEIDA GONZALEZ y FELIPE GONZALEZ, residenciado en San luis tercero, vereda 11, casa numero 09, cerca de la bodega “Froni”, zona del aeropuerto viejo, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; y el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO. A continuación este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal designa al Defensor Público Tercero en Penal Ordinario, ABG. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos RICARDO JOSÈ MARTINEZ MARTINEZ y ANDRES RAMON ARANGUREN GONZALEZ previamente identificados por cuanto en fecha 06/09/2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial siendo las 02:30 de la tarde, específicamente en las adyacencias de la Avenida principal del barrio San Luis, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto procedieron a efectuarle una inspección personal optando estos sujetos a insultar a los funcionarios policiales con palabras obscenas y asimismo trataron de agredirlos, motivo por el cual se requirió la fuerza física siendo detenidos., quienes fueron trasladados hasta el Comando y se le realiza revisión corporal; no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto de las actas se evidencia que no existen testigos presénciales de los hechos que puedan corroborar la actuación policial es por lo que solicito que se decrete una libertad si restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DELPRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados RICARDO JOSÈ MARTINEZ MARTINEZ y ANDRES RAMON ARANGUREN GONZALEZ, a cada uno y por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.- Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, visto que el las actuaciones, no consta testigo alguno, que corrobore y compruebe el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, por tal motivo esta defensa solicita la libertad sin restricción ya que nos encontramos en la fase de investigación. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al CICPC, Al folio 2 y vto cursa Acta de Inspección, suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de que la actuación realizada,. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-071, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos NO presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en vista que en el procedimiento policial no se contó con testigos presénciales que den fe del dicho policial, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados RICARDO JOSÈ MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre; titular de la cédula de identidad N° V-19.892.127, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-07-1991, soltero, sin oficio albañil, hijo de PABLO JOSÈ LOPEZ ACEVEDO y BERTA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, residenciado en el sector Cumanagoto segundo vereda 3 casa Nª 08, al frente del abasto cumanagoto y ANDRES RAMON ARANGUREN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.528.035, natural de Cumana, , de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-1992, pescador, hijo de BRICEIDA GONZALEZ y FELIPE GONZALEZ, residenciado en San luis tercero, vereda 11, casa numero 09, cerca de la bodega “Froni”, zona del aeropuerto viejo, Cumana Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de auto, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO