REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005804
ASUNTO : RP01-P-2013-005804
DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, siete (07) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:50 p.m. se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, el Secretario de Guardia, Abg. CAROLINA SALAZAR y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº: RP01-P-2013-005379, seguida a la ciudadana ISOLINA MARGARITA GUERRA LEZAMA, Venezolana, de 34 años, fecha nacimiento 21/11/1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.596.184, soltera, Obrera, hija DE Carmen Josefina Lezama y Carlos Marcial Guerra, residenciada en Nurucual, Sector “La seiba” , al final de la Avenida, aproximadamente a cien metros de la bodega Los mangos, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono numero: 0416 884 0097. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; la imputada previamente identificada, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; y el Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesta la detenida del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando la misma NO contar con defensor de Confianza, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, le designa al Defensor Público Tercero en funciones de guardia, Abg. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose en el recinto de esta sala, acepto el cargo de recaído en su persona, y se le impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal, a la ciudadana ISOLINA GUERRA LEZAMA; por los hechos ocurridos 04/08/2013, cuando siendo las 10:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional dando cumplimiento a la gran misión a toda vida Venezuela y al operativo de seguridad patria segura, salieron en comisión, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana SONIA HERRERA CHAVARRO, sobre un robo en la posada villa majagual donde fue víctima del mismo, quien se encontraba hospedada disfrutando de sus vacaciones cometido por cuatro personas, tres hombres y una mujer, de manera inmediata se constituye comisión con el fin de realizar patrullaje por el sector donde se encuentra la posada pero no se encontró a ninguna persona a los alrededores, el día siguiente 05/09/2013, como a las 12:20 del mediodía aproximadamente, reciben información del lugar donde supuestamente habitan los ciudadanos que cometieron el robo, de inmediato salió comisión con el fin de realizar patrullaje por el sector el charal de Nurucual al llegar al lugar, a eso de las 12:20 p.m., observan a una ciudadana que se encontraba sentada al frente de una casa que al observar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y trato de huir del lugar, la cual vestía para el momento una licara color morado, un suéter color rosado manga larga y unas sandalias color marrón con blanco, quien tenía en sus manos un teléfono BlackBerry, le preguntan que si era de ella, respondió que si pero como la ciudadana se notaba muy nerviosa les dijeron que los acompañara hasta la sede de la cuarta compañía del Destacamento 78 ubicada en la población de Santa Fe, una vez en el Comando se presentó la ciudadana SONIA HERRERA CHAVARRO, quien informó que el teléfono celular que portaba la ciudadana para el momento, era de su propiedad y había sido robado el 04/09/2013 en horas de la noche en el robo ocurrido en la posada Villa Majugual, procedieron a identificar a la ciudadana ISOLINA GUERRA LEZAMA, a quien se le informo que poseía un objeto proveniente del delito, un teléfono (01) teléfono celular, marca BlackBlerry, modelo curve, color negro, serial 357437042712847, procediendo con la detención de la referida ciudadana, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 127 del COPP, así mismo se le informo que quietaría a la orden de las Fiscalía. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta Vindicta pública en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la una MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del COPP; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada antes nombrada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestando la imputada no querer declarar se acogerse al Precepto Constitucional, es todo”.SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. CRUZ CARABALLO, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente en su numeral 2, es decir no hay suficientes elementos de convicción que acredite alguna responsabilidad penal por parte de mi representada, aunado a que tampoco se acredita algún elemento de convicción que el celular pertenecía a las personas a quienes le fue robado, por lo que solicito la libertad sin restricciones en beneficio de mi representada, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 04-09-2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., corre inserta Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se narra los hechos que dieron origen a la investigación y de la detención de la imputada de autos. Al folio 03., corre inserta Denuncia Común de fecha 04/09/2013, suscrita por la ciudadana SONIA HERRERA CHAVARRO, quien funge como víctima de hecho imputado. Al folio 07 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, realizada a un teléfono celular, marca BlackBlerry, modelo curve, color negro, serial 357437042712847. Al folio 08 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 06/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la imputada de autos. Al folio 12., cursa Experticia de Evalúa Real N° 005, realizada a un teléfono, marca BlackBlerry, modelo curve, color negro, serial 357437042712847. Al folio 13., cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-028, suscrito por Funcionarios adscrito al CICPC evidenciándose que la imputada ISOLINA GUERRA LEZAMA, no presentan registros policiales. Vistos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y en vista que se llenan los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado se decrete medida menos gravosa en contra del mismo, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad del Algucilazgo, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado ISOLINA MARGARITA GUERRA LEZAMA, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de acogerse a la misma. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el articulo 356 el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, reconociendo los hechos manifestados por el Ministerio Público, esta defensa en consecuencia solicita al tribunal proceda a imponerles a mi representados las condiciones de posible cumplimiento. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO a la ciudadana ISOLINA MARGARITA GUERRA LEZAMA, Venezolana, de 34 años, fecha nacimiento 21/11/1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.596.184, soltera, Obrera, hija DE Carmen Josefina Lezama y Carlos Marcial Guerra, residenciada en Nurucual, Sector “La seiba” , al final de la Avenida, aproximadamente a cien metros de la bodega Los mangos, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono numero: 0416 884 0097: por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer ante el Consejo Comunal de la CEIBA NURUCUAL, parroquia Raul Leoni del Estado Sucre, a quien se le acuerda librar oficio, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el incumplimiento de las mismas. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias, líbrese boleta de libertad y oficio dirigido a la Comandancia de Policía. Por lo que se acuerda librarle oficio, a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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