REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005765
ASUNTO : RP01-P-2013-005765
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el ABG. EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA, Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando de conformidad con el Art. 285 ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los 11, 108 ordinales 1º, 10º y 14º y especialmente el Art. 236 ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículo 11 ordinales 1º, 4º y 6º; y 34 ordinales 1º, 2º, 3º 7º y 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante su competente autoridad, ocurro para ratificar se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano que más adelante se identifican, por los hechos, motivos, circunstancias y condiciones que a continuación se exponen
Por los siguientes hechos: fecha 04 de Enero de 2013, compareció al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas la ciudadana BERTHA NORIEGA, quien manifestó que su hija de nombre SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA, se encuentra desaparecida y que su concubino CARLOS EDUARDO había vendido la casa y sus corotos y les manifestó a ella que Sorangel había caído presa, entonces sus familiares comenzaron a investigar y no encontraron indicios que ella haya estado o este detenida, ya que no aparecía registrada en ninguno de los libros de registros de detenidos de las diferentes autoridades de Cumaná, luego se apersonaron en el sitio donde vivía la ciudadana Sorangel y un vecino le manifestó que el no sabe nada de su hija, pero que había sido testigos de una situación extraña, ya que hacia el mismo tiempo de la desaparición de su hija, el que era su concubino como a las diez de la noche, le pidió varias carretillas de ripio y este se las facilito y que ese mismo dia el estaba discutiendo con su hija y que había escuchado como que la estaba ahorcando,. Pero que no le hizo mucho caso, hasta que se entero de la desaparición de su hija y dice que todo empezó a tener sentido, ya que el concubino de su hija vendió el rancho y los corotos de ella y se fue para margarita con la hija de ambos de apenas 6 años de edad.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 21-11-2012, y la conducta desplegada por el CARLOS EDUARDO DIAZ ANTON por los delitos DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180 A. del Código Penal Venezolano., en perjuicio de: SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA
El delito antes señalado se ha verificado, cuando fecha 04 de Enero de 2013, compareció al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas la ciudadana BERTHA NORIEGA, quien manifestó que su hija de nombre SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA, se encuentra desaparecida y que su concubino CARLOS EDUARDO había vendido la casa y sus corotos y les manifestó a ella que Sorangel había caído presa, entonces sus familiares comenzaron a investigar y no encontraron indicios que ella haya estado o este detenida, ya que no aparecía registrada en ninguno de los libros de registros de detenidos de las diferentes autoridades de Cumaná, luego se apersonaron en el sitio donde vivía la ciudadana Sorangel y un vecino le manifestó que el no sabe nada de su hija, pero que había sido testigos de una situación extraña, ya que hacia el mismo tiempo de la desaparición de su hija, el que era su concubino como a las diez de la noche, le pidió varias carretillas de ripio y este se las facilito y que ese mismo dia el estaba discutiendo con su hija y que había escuchado como que la estaba ahorcando,. Pero que no le hizo mucho caso, hasta que se entero de la desaparición de su hija y dice que todo empezó a tener sentido, ya que el concubino de su hija vendió el rancho y los corotos de ella y se fue para margarita con la hija de ambos de apenas 6 años de edad.
La adecuación típica a que se contraen los hechos antes calificados, previstos y sancionados en DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180 A. del Código Penal Venezolano., en perjuicio de: SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA dicho delito se cometió el día 21-11-2012. Por lo que estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2013, SUSCRITA POR LA CIUDADANA BERTHA NORIEGA, EN LA QUE ENTRE OTRAS COSAS SEÑALA: “…nos manifestó que el no sabe nada de su hija, pero que había sido testigos de una situación extraña, ya que hacia el mismo tiempo de la desaparición de su hija, el que era su concubino como a las diez de la noche, le pidió varias carretillas de ripio y este se las facilito y que ese mismo dia el estaba discutiendo con su hija y que había escuchado como que la estaba ahorcando…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe) SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de Enero de 2013, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN DOUGLAS BELLO, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de haberse trasladado hasta el Sector Guarapiche de Cumaná, Estado Sucre, a realizar las pesquisas necesarias en torno al caso. TERCERO: ACTA DE INSPECCION Nº 0034 de fecha 04/01/13, suscrita por los funcionarios: VICENTE RIVERO y DOUGLAS BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. CUARTO: MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC-013, de fecha 04/01/13, suscrito por funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero del 2013, suscrita por RENNY MARQUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “...que como a las 5:00 de la tarde escucho una discusión que tenían sus vecinos Carlos Díaz y su concubina Sorangel Hernández y después de las 11:00 de la noche del mismo dia escucho a Sorangel pidiendo auxilio, pero alguien la apretaba, me quede tranquilo porque ellos se la pasan peleando...Es todo. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del 2013, suscrita por CARLOS YEGRES, quien entre otras cosas manifestó: “...fui a ver la casa y hable con Carlos Díaz, quien dijo que era el dueño, me estaba pidiendo veinte mil bolívares por la casa y yo le dije porque e tan barata y el me dijo “ que necesitaba esa plata porque mujer estaba presa, yo le entregue 18.000 bolívares......Es todo. SEPTIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del 2013, suscrita por CARLOS EDUARDO CARRILLO, quien entre otras cosas manifestó: “...llego una comisión de la PTJ a mi casa buscando a mi hijo Carlos Eduardo Díaz Antón, yo loe dije que no sabia de el y me entregaron una citación......Es todo. OCTAVA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del 2013, suscrita por JUAN SUAREZ, quien entre otras cosas manifestó: “...escucho a mis vecinos de nombre Carlos Díaz y Sorangel Hernández discutir no le hice mucho caso porque siempre discuten y como a los dos días Carlos Díaz, me dijo que lo estaba vendiendo la casa porque agarraron presa a su mujer .....Es todo. NOVENA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del 2013, suscrita por DAVID ALMEIDA, quien entre otras cosas manifestó: “...EL CIUDADANO Carlos me dijo que le hiciera una carrera para el Peñón, el monto varias cosas en el carro y salimos, luego me dijo que cuanto le cobrara para Chacopata, yo le dije que eran mil bolívares y nos fuimos para Chacopata y lo deja alla y luego me regrese para Cumaná....Es todo.
3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado CARLOS EDUARDO DIAZ ANTON son los autores o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180 A. del Código Penal Venezolano., en perjuicio de: SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ ANTON, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ ANTON, titular de la cédula de identidad N° 14.283.952, (Se desconocen demás datos filiatorios) , por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en de los delitos de: DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180 A. del Código Penal Venezolano., en perjuicio de: SORANGEL DEL VALLE HERNANDEZ NORIEGA . En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO
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