REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005730
ASUNTO : RP01-P-2013-005730
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:10 p.m., se constituye en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS RODRIGUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005730, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.5538.127, de 29 años, fecha nacimiento 20-05-1984, hijo de Carmen Figuera y Pedro Lobatón, residenciado en franja la llanada, barrio Universitario, casa Nº 07; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Tercera, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa al Representante de la Defensoría Pública Tercera, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, que en el caso que nos ocupa no procede tal procedimiento por ser un delito que supera la pena de ocho años.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2013, siendo las 8:00 de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, recibieron llamada de la central de radio, para que se trasladaran al comando general, al llegar al mismo, fueron abordados por las víctimas de este hecho quienes manifestaron que el mismo ocurrió por el Parcelamiento Miranda, seguidamente se trasladaron a dicho sector, a los fines de ubicar a los implicados en tal hecho, encontrándose en la Calle Monagas, pudieron observar a unos ciudadanos que se trasladaban en un Vehículo tipo moto, siendo señalados por las víctimas, como las personas que los robaron, procediendo a darles la voz de altos, quienes la acataron y se procede a realizarle una revisión corporal, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico de su interés, encontrándosele al chofer, un Koala color azul y negro, el cual tenia en su interior un teléfono motorolla Táctil, color negro, con su respectiva Sim de movilnet, su batería de marca motorolla, y otro celular marca HUAWEI, táctil, color amarillo y negro, con su batería, una cartera de bolsillo de cuero, marca Levis, dentro de la misma habían dos cédulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos YARIBEL BERMUDEZ CASTILLO y GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL, dos tarjetas de débito, una del banco Banesco y otra del Banco Mercantil, manifestando las víctimas que eran de su propiedad, quedando los referidos ciudadanos detenidos y puestos a la orden de esta representación fiscal. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en los tipos penales de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO SÁNCHEZ y YARIBEL BERMÚDEZ. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público abg. CRUZ CARABALLO ESPAÑOL, quien manifestó: “ esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público por los siguiente motivos: en primer lugar, considera esta defensa que no esta configurado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, porque aun estando involucrado un adolescentes en los hechos, es necesario que constante elementos de convicción que señalen que mi representado incidiera a que algún adolescente cometiera delito, mas aun que para esta defensa el adolescente pareciera que es el autor del robo y mi representado un cooperador inmediato que lo ayudo a huir, asimismo considera que no esta configurado el delito de agavillamiento en razón de que no hay elemento de convicción alguno que señale que hubo algún acto preparativo o previo que indique la preparación del hecho, el mismo mas bien que pareciera que fue espontáneo, lo que si pudiere estar configurado es el delito de ROBO GENÉRICO, aunque la pena supera los 10 años considera esta defensa que del análisis del articulo 236 el juez pude considerar que no hay peligro de fuga en la presente causa, es decir que no están configurado el numeral 1 con respecto a los dos delios graves, ni el numeral 3 con respecto a mi representado, motivo por lo antes expuestos, es por lo que esta defensa solicita declare sin lugar, la solicitud fiscal de privación de libertad y se le otorgue a mi representado una medida cautelar de presentaciones periódicas de posible cumplimiento que le permitan llevar el proceso en libertad. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, escuchadas a las partes, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2013, siendo las 8:00 de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, recibieron llamada de la central de radio, para que se trasladaran al comando general, al llegar al mismo, fueron abordados por las víctimas de este hecho quienes manifestaron que el mismo ocurrió por el Parcelamiento Miranda, seguidamente se trasladaron a dicho sector, a los fines de ubicar a los implicados en tal hecho, encontrándose en la Calle Monagas, pudieron observar a unos ciudadanos que se trasladaban en un Vehículo tipo moto, siendo señalados por las víctimas, como las personas que los robaron, procediendo a darles la voz de altos, quienes la acataron y se procede a realizarle una revisión corporal, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico de su interés, encontrándosele al chofer, un Koala color azul y negro, el cual tenía en su interior un teléfono motorolla Táctil, color negro, con su respectiva Sim de movilnet, su batería de marca motorolla, y otro celular marca HUAWEI, táctil, color amarillo y negro, con su batería, una cartera de bolsillo de cuero, marca Levis, dentro de la misma habían dos cédulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos YARIBEL BERMUDEZ CASTILLO y GUILLERMO SANCHEZ VILLARROEL, dos tarjetas de débito, una del banco Banesco y otra del Banco Mercantil, manifestando las víctimas que eran de su propiedad, quedando los referidos ciudadanos detenidos y puestos a la orden de esta representación fiscal. Quedando demostrado el ordinal Primero del artículo 236 del código orgánico procesal penal (hecho punible que merezca pena privativa judicial de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita). Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, ordinal segundo del artículo 236 del copp; lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dieron los hechos, y de la detención del imputado de autos. A los folios 03 y 04 y sus vtos., cursa Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos GUILLERMO SANCHEZ y YARIBEL BERMUDEZ, quienes fungen como víctimas en el presente procedimiento. Al folio 6 y su vto., cursa planilla de vehículo recuperado tipo moto. Al folio 08, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un koala y dos teléfonos celulares, incautados en el procedimiento. Al folio 9 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento y del imputado de autos. Al folio 12, cursa Inspección N° 1838, realizada a los teléfonos incautados. Al folio 13, cursa Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal N° 004, realizada a un bolso, dos teléfonos celulares, una cartera tipo billetera, dos cédulas de identidad y dos tarjetas de débito. Al folio 14, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDEC-024, suscrito por los funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir, existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, ya que efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO SÁNCHEZ y YARIBEL BERMÚDEZ; razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Por la magnitud del daño causado, ya que en el presente caso, se atenta contra el bien económico de las personas o cosas. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto que se desestime la precalificación dada en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto el mismo establece que cuando dos o mas persona se asocien para cometer delitos, eran dos personas que iban en la moto y ambos cometieron el delito principal que es el delito de Robo, en cuanto al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los adultos cuando se asocian con aun adolescente para cometer un delito, lo hacen con la finalidad de que estos asumen la responsabilidad y poder salir impune. Aunado de que estamos en la etapa de investigación, y esta juzgadora que los delitos por lo cuales esta precalificando el Ministerio Público, esta ajustado según las actuaciones que cursan en el expediente. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS LOBATÓN FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.5538.127, de 29 años, fecha nacimiento 20-05-1984, hijo de Carmen Figuera y Pedro Lobatón, residenciado en franja la llanada, barrio Universitario, casa Nº 07; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO SÁNCHEZ y YARIBEL BERMÚDEZ; por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO