REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005728
ASUNTO : RP01-P-2013-005728
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Seis de Septiembre del Año Dos Mil Trece(06/09/2013, siendo las 12:05 p.m.., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de sala, Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil MERVIN FLORES en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-005728, seguida en contra del ciudadano FREDDY RAMON MILLAN, venezolano, de 63 años, soltero, técnico de refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.361.408, hijo de Vicente Emilian (F) y José Guerra, fecha de nacimiento 05/10/1958, residenciado Caserío Maturincito, calle principal, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre . Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, el detenido de autos previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a fin de ser individualizado como imputado al ciudadano FREDDY RAMON MILLA; en virtud de los hechos ocurridos En fecha 05/09/2013, siendo 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la avenida Bermúdez, específicamente en las adyacencias del Banco provincial, cuando varias personas informaron que en el centro comercial Cumana plaza había un problema, de inmediato se trasladó a dicho centro a verificar situación, en compañía de del funcionario Luis Planchet, una vez en el lugar fueron abordados por los oficiales de seguridad de dicho centro comercial, informando que tenían a un ciudadano retenido que presuntamente estaba involucrado en una estafa, seguidamente se dirigieron hacia donde tenían al ciudadano, al estar en el lugar le hicieron entrega de un ciudadano de camisa roja y pantalón jean, y la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00) de la presunta estafa y la persona victima de se hecho, indicándole al ciudadano retenido que exhibiera lo que tuviese oculto o adherido a su cuerpo, manifestando que no; enseguida se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 y 192 del COPP, no encontrándoosle ningún objeto de interés criminalístico den su poder, de inmediato se procedió a practicarle su detención a este ciudadano y leerles sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 127 del COPP, posteriormente trasladado a la Dirección General del IAPES en la unidad P-76 al mando del oficial Agregado Mario Rivas, quedando este identificado como FREDDY RAMON MILLAN. Ciudadana Juez, en este acto esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano FREDDY RAMON MILLA, la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio del ALEXIS MERCHAN. Asimismo considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, en sus tres numerales y 237 numerales 3 y 5 previsto y sancionado en el COPP referidos a la magnitud del daño causado y conducta predelictual del imputado, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREDDY RAMON MILLA. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado FREDDY RAMON MILLA, venezolano, de 63 años, soltero, técnico de refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.361.408, hijo de Vicente Emilian y José Guerra, fecha de nacimiento 05/10/1958, residenciado Caserío Maturincito, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar Estado Sucre, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso” yo no me llamo Ángel Reyes si no FREDDY RAMON MILLA” si yo fuere hombre de vender esos productos no tuviera a mi familia pasando hambre en un campo, ya que tenia una hija en sillas de rueda, en ningún momento el me dijo que me iba a dar real y me dijo que me iba a fregar la vida como fuera. Es todo. No querer declarar y se acoge al Precepto Constitucional”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público de que se decreta medida privativa de libertad, toda vez que de los de convicción incomparados hasta los momentos y que no son suficiente para que se configure el numeral 2 del articulo 236 del copp , esto en razón que la supuesta victima no señala la presencia de testigo que señale la supuesta transacción que se hiciera con mi representado , en ese sentido estamos en una incertidumbre Jurídica, por ser la palabra de mi representado con la palabra de la presunta victima, para que sea procedente declarar con lugar la privación de libertad en contra de mi defendido, tiene que concurrir lo tres supuestos del articulo 236 del copp, en este caso además del numeral 2 tampoco esta lleno el numeral 3 de la referida norma, no hay peligro de fuga por los siguiente motivos, el articulo 237 de le permite al tribunal de control determinar la existencia del peligro de fugar a través de la 5 circunstancia que contempla el referido articulo, el numeral 1 del articulo 237 no se enmarca porque mi representado tiene arraigo en el país, en virtud de su estado de pobreza y el no tener negocio y el tener una residencia fija, hace presumir a esta defensa que tiene arraigo en el país, no esta lleno el numeral 2 por cuanto la pena a imponer es inferior a 10 años, en este caso no excede de 5 años en su limeta máximo, con respecto la numeral 3 relacionado a la magnitud del daño causado, considera que no hay gran magnitud por lo siguiente. La cantidad de dinero , y que las victimas en el presente caso a criterio de esta defensa, son esas personas encargadas de revender estos productos regulados y acapararlos es decir que pareciera que las victima ser integrantes de ese grupo de persona que esta acaparando y especulado los productos regulados, pareciera que se le frustro la usura que iban a cometer, así mismo considera la defensa, que con relación al numeral 4 mi representado no tiene ningún señalamiento de una mala conducta de este proceso o de otro anterior, porque de lo contrario se ubi9era dictado orden de captura de las causad que tubo en los años 1985 y 1986, según ,los registros policiales de mi representado paciere tener una conducta predelictual. En virtud de ello esta defensa considera que se debe decretar una medida cautelar de posible cumplimiento y así lo solcito al tribunal en este acto. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia el día de hoy, vista la solicitud que hace el representante de la vindicta Pública, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463. 1 del Código Penal, en perjuicio del ALEXIS MERCHAN. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, como lo ocurridos el dia 05/09/2013, siendo 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la avenida Bermúdez, específicamente en las adyacencias del Banco provincial, cuando varias personas informaron que en el centro comercial Cumana plaza había un problema, de inmediato se trasladó a dicho centro a verificar situación, en compañía de del funcionario Luis Planchet, una vez en el lugar fueron abordados por los oficiales de seguridad de dicho centro comercial, informando que tenían a un ciudadano retenido que presuntamente estaba involucrado en una estafa, seguidamente se dirigieron hacia donde tenían al ciudadano, al estar en el lugar le hicieron entrega de un ciudadano de camisa roja y pantalón jean, y la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00) de la presunta estafa y la persona victima de se hecho, indicándole al ciudadano retenido que exhibiera lo que tuviese oculto o adherido a su cuerpo, manifestando que no; enseguida se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 y 192 del COPP, no encontrándoosle ningún objeto de interés criminalístico den su poder, de inmediato se procedió a practicarle su detención a este ciudadano y leerles sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 127 del COPP, posteriormente trasladado a la Dirección General del IAPES en la unidad P-76 al mando del oficial Agregado Mario Rivas, quedando este identificado como FREDDY RAMON MILLAN, delito éste precalificado como DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463. 1 del Código Penal, en perjuicio del ALEXIS MERCHAN. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, Al folio 3 corre inserta Acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS MENDOZA, quien es contestes en manifestar la manera como sucedieron los hechos, Al folio 4 corre inserta Acta de entrevista realizada al ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ, quien es contestes en manifestar la manera como sucedieron los hechos, Al folio 5 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana AURA ELENA ANTON BETANCOURT, quien es contestes en manifestar la manera como sucedieron los hechos, Al folio 6 corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEXIS MERCHAN, quien es contestes en manifestar la manera como sucedieron los hechos, Al folio 10 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, practicada a la cantidad de (1.400,oo Bs.), Al folio 11 corre inserta Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones que dieron origen a este investigación, Al folio 13 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 006, suscrita por el T:S:U WLDIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y criminalísticas, Cumana, Al folio 14 corre inserta Memorándum Nº 9700-174-SDEC-026, donde se deja constancia una vez revisada el sistema computarizado SIPOL del C.I.C.P.C Cumana, que el ciudadano FREDDY RAMON MILLAN presenta registros policiales por los delitos de apropiación indebida calificada. En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., y siendo que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado FREDDY RAMON MILLAN, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado FREDDY RAMON MILLA, deberá presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a TREINTA (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY RAMON MILLAN, venezolano, de 63 años, soltero, técnico de refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.361.408, hijo de Vicente Emilian (F) y José Guerra, fecha de nacimiento 05/10/1958, residenciado Caserío Maturincito, calle principal, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463. 1 del Código Penal, en perjuicio del ALEXIS MERCHAN; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, indicándole que el imputado FREDDY RAMON MILLAN, quedará allí recluido a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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