REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005727
ASUNTO : RP01-P-2013-005727
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:55 p.m., se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS RODRIGUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005727, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.078, de 21 años, fecha nacimiento 16-111991, hijo de Ana Figueroa y José Marcano residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, calle 5, casa 289, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Tercera, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa al Representante de la Defensoría Pública Tercera, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, que en el caso que nos ocupa no procede tal procedimiento por ser un delito que supera la pena de ocho años.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2013, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios del IAPES, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos ODALYS GONZÁLEZ, RAMÓN MUNDARAIN, DULIANNIS MACHADO, OCTAVIO CASTILLO, JOSÉ ANDRADE y JULIO FUENTES, ya que bajo engaño, los despojó de su dinero, haciéndose pasar por funcionario de MERCAL, ofreciéndoles mercancías diversas. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODALYS GONZÁLEZ, RAMÓN MUNDARAIN, DULIANNIS MACHADO, OCTAVIO CASTILLO, JOSÉ ANDRADE y JULIO FUENTES. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestando cada uno en forma separada NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público abg. CRUZ CARABALLO ESPAÑOL, quien manifestó: “esta representación de la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público de privación preventiva de libertad, en razón de considerar que la para la procedencia de tal medida es necesaria que concurran los tres numerales del, articulo 236 del copp, considerando esta defensa que no está lleno el 3 numeral, por cuanto considera que aun cuando considere este Tribunal que están llenos los dos primeros numerales no hay peligro de fuga en la presente causa ya que la pena que pudiera llegar imponerse no excede a 10 años en su limite máximo y del análisis de los 5 numéreles del articulo 237, se evidencia que no están llenos los mismos, en este sentido con fundamento en el articulo 229 del copp, esta defensa solita que se declare sin lugar la solicitud de privación de libertad realizado por el Fiscal del Ministerio Público y se otorgue a mi representado una medida cautelar de presentaciones o cualquiera otra medida cautelar que considere este Juzgado que lo someta al proceso y garantice su estado de libertad, por cuanto la medida privativa de libertad es procedente cuando no se pueda acordar otra medida. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, escuchadas a las partes, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2013, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios del IAPES, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos ODALYS GONZÁLEZ, RAMÓN MUNDARAIN, DULIANNIS MACHADO, OCTAVIO CASTILLO, JOSÉ ANDRADE y JULIO FUENTES, ya que bajo engaño, los despojó de su dinero, haciéndose pasar por funcionario de MERCAL, ofreciéndoles mercancías diversas; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODALYS GONZÁLEZ, RAMÓN MUNDARAIN, DULIANNIS MACHADO, OCTAVIO CASTILLO, JOSÉ ANDRADE y JULIO FUENTES. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: acta policial cursante al folio 2 y su vto. y 3, donde los funcionarios policiales adscritos al IAPES, dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 4 al 9 y sus vtos., cursan actas de entrevista, rendidas por los ciudadanos ODALYS GONZÁLEZ, RAMÓN MUNDARAIN, DULIANNIS MACHADO, OCTAVIO CASTILLO, JOSÉ ANDRADE y JULIO FUENTES. A los folios 13 al 19, cursan oficio suscrito por los ciudadanos José Marcano y Duglas Sosa, como representantes de PDVAL Sucre, donde ofrecen sus servicios para operativo de alimentación de dicha empresa. A los folios 20 y 21 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a 71 billetes de 50 bolívares y a un bolso negro marca Victorinox, contentivo de 10.500 bolívares en billetes de curso legal. Al folio 22 y su vto., cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 25, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-025, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por los delitos de Estafa, Hurto y Aprovechamiento. Al folio 26 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 005, emanada del CICPC, a 200 ejemplares de billetes, un teléfono celular y un bolso. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, del copp, ya que efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODALYS GONZÁLEZ, RAMÓN MUNDARAIN, DULIANNIS MACHADO, OCTAVIO CASTILLO, JOSÉ ANDRADE y JULIO FUENTES, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. es decir, existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le ha causado un daño al estado al utilizar nombre de una institución que vela por el bienestar económico de las personas o el bien social, y afectando la seguridad alimentaria; en cuanto el ordinal 5to se ve materializado una vez revisado el sistema juris 2000, ya que el mismo tiene régimen de presentación por ante el Tribunal Tercero de control, a quien la fiscal séptima del Ministerio Público presentó acusación por el delito de Estafa Simple, así como por ante el Tribunal Segundo de Control lo que pudiera demostrar que el mismo posee una conducta predelicutal es decir es reiterado su actuar en la comisión de estos tipos de delitos. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.078, de 21 años, fecha nacimiento 16-111991, hijo de Ana Figueroa y José Marcano residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, calle 5, casa 289, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODALYS GONZÁLEZ, RAMÓN MUNDARAIN, DULIANNIS MACHADO, OCTAVIO CASTILLO, JOSÉ ANDRADE y JULIO FUENTES; por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 ,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




EL SECRETARIO,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO