REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003158
ASUNTO : RJ01-P-2010-000095
SENTNCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Tres (03) de Septiembre del año dos mil Trece (2013), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala de audiencias número 2b el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la secretaria Judicial de Sala Abg. CAROLINA SALAZAR, y del alguacil KEVIN MAZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RJ01-P-2010-000095 ,seguida al imputado VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS Venezolano, de 37 años titular de la cedula de identidad N° 12.274. 326, natural de Cumana, soltero, nacido en fecha 20-07-1973, albañil, hijo de los ciudadanos Víctor González y violeta Ramos, residenciado en la calla PALMARITO, barrio Caiguire, casa N° 34 cerca del parque Valentín Valiente Cumana del Estado Sucre, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, el defensor público penal abg. YURAIMA BENITEZ y el imputado previo traslado autorizado por el tribunal Segundo de ejecución. Este Tribunal Quinto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena,
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la representación fiscal quien expuso:” ratificó el escrito de acusación presentado ante este Tribunal de control en fecha 08-10-2010, cursante a los folios 59 al 61 de la presente causa, en contra del imputado VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha 09-09-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo las 11-20 a. m. encontrándose en labores de patrullaje por el sector la Carabela, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la calle con un bolso de cuero de color negro con que se desplazaba, por la calle con un bolso de cuero color negro con correaje que se desplazaba guindando en el cuello, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, y uno de ello, quien portaba un bermuda de color azul y una camiseta de color blanco arrojo un envase de color amarillo y azul al suelo del cual salio un envoltorio de material sintético transparente , contentivo de una sustancia granulada de color blanco presuntamente de la droga denominada crack, por lo que procedieron a detenerse , dando la voz de alto, logrando neutralizándolo y solicitándole a los dos ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar la colaboración para fungieran como testigos del procedimiento, seguidamente procedieron a recoger la sustancia lanzada por el ciudadano , la cual fue hallada en el suelo, conjuntamente y en envase de cartón , donde se le Néctar de Durazno y al abrir dicho envase se localizo dos envoltorios de material sintético transparente de tamaño regular contentivos de varios fragmentos de una sustancias granulada de color blanco de la presunta draga denominada crack. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra manifestando acogerse al precepto constitucional. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenando los requisitos que exige el articulo 308 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 313 del Código Penal. Ahora bien ciudadana Juez de no considerar la solicitud realizada por esta defensa hago mí las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. Solicito copias Simples. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, a saber, ocurridos en fecha 09-09-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo las 11:20 a.m. encontrándose en labores de patrullaje por el sector la Carabela, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la calle con un bolso de cuero de color negro con que se desplazaba, por la calle con un bolso de cuero color negro con correaje que se desplazaba guindando en el cuello, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, y uno de ello, quien portaba un bermuda de color azul y una camiseta de color blanco arrojo un envase de color amarillo y azul al suelo del cual salio un envoltorio de material sintético transparente , contentivo de una sustancia granulada de color blanco presuntamente de la droga denominada crack, por lo que procedieron a detenerse, dando la voz de alto, logrando neutralizándolo y solicitándole a los dos ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar la colaboración para fungieran como testigos del procedimiento, seguidamente procedieron a recoger la sustancia lanzada por el ciudadano , la cual fue hallada en el suelo, conjuntamente y en envase de cartón , donde se le Néctar de Durazno y al abrir dicho envase se localizo dos envoltorios de material sintético transparente de tamaño regular contentivos de varios fragmentos de una sustancias granulada de color blanco de la presunta draga denominada crack. requisitos estos exigidos por el artículo 308. 2 del código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS Venezolano, de 37 años titular de la cedula de identidad N° 12.274. 326, natural de Cumana, soltero, nacido en fecha 20-07-1973, albañil, hijo de los ciudadanos Víctor González y violeta Ramos, residenciado en la calla PALMARITO, barrio Caiguire, casa N° 34 cerca del parque Valentín Valiente Cumana del Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 59 al 60 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del COPP, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal una vez admitida la acusación impone al acusado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS lo siguiente: admito los hechos que me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÙBLICA, quien expone: Solicito se le imponga la pena a mi representado la pena correspondiente, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo a la admisión de los hechos manifestada por el acusado. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman no pueden ser apreciable, por cuanto consta en las actuaciones que dicho acusado, fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión por el delitote Ocultamiento e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que evidencia que registra antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; no correspondiéndole la aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo previa aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de hechos la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control - Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS Venezolano, de 37 años titular de la cedula de identidad N° 12.274. 326, natural de Cumana, soltero, nacido en fecha 20-07-1973, albañil, hijo de los ciudadanos Víctor González y violeta Ramos, residenciado en la calla PALMARITO, barrio Caiguire, casa N° 34 cerca del parque Valentín Valiente Cumana del Estado Sucre,; la cual se le iniciara por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2014. Se acuerda remitir las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
|