REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005576
ASUNTO : RP01-P-2013-005576
DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como h sido la audiencia en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las 4:45 p.m., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente, causa: RP01-P-2013-005576, se constituyó en la sala No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez abogado MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada por la Secretaria Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO alguacil CARLOS GAMBOA, en virtud de la materialización de la orden de aprehensión del ciudadano DAVID JOSE CASTILLO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en Ciudad Justicia, Los apartamentos, piso3, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8397755, solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Abg. ANAKARINA HERNANDEZ.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el representante de Fiscal Auxiliar Séptimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado DAVID JOSE CASTILLO DURAN, (TAKINA), previo traslado desde la Comandancia General de Policía Municipal, y previa autorización del juzgado Sexto de Control; sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando que nombro como su defensor privado al abg. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el inpreabogado N° 132.664, con domicilio procesal Centro Comercial Manzanares 2do piso oficina 15-C de esta ciudad., quien se encuentra en la sala y juramentado ABG ARMANDO ACUÑA Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien pone a disposición de este despacho al ciudadano DAVID JOSE CASTILLO DURAN, (TAKINA) esta presentación la hago en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha 05 de mayo de 2013, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAR, se encontraba conversando con la ciudadana Francys Daniela Márquez, quien es la pareja de su primo, desde la parte de afuera de la vivienda de ella, cuando observan una moto oscura y el parrillero quien fue reconocido por Francys Márquez como TRAKINA, le dijo a JOSE “esto es pa que no seas bruja” y JOSE trato de correr y le disparo en la pierna, Francys se tiro al suelo y tenia en sus brazos a su hija de siete meses, JOSÉ con el tiro en la pierna trato de correr pero TRAKINA le disparo como dos veces más y salieron huyendo, cuando Francys se levanto y fue a ver JOSE estaba tirado en la cuneta muerto. Encuadrando dichos hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso) por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, Vista que se trata de un hecho reciente, que merece pena privativa judicial, que la magnitud de la pena, existe el peligro de fuga y el mismo podría obstaculizar la investigación, es por lo que solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad, y solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del ministerio- Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del contenido de la decisión en la cual se decretó el día 29-08-2013; igualmente se impone al imputado DAVID JOSE CASTILLO DURAN, del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Esta defensa en virtud a la orden de Aprehensión que en su debida oportunidad fue decretado por este Tribunal en contra de mi defendido, esta defensa considera necesario acotar que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que aun cuando exista una decisión por parte de un Tribunal puede la misma revisarlo y ser objeto de una situación distinta a la acordada en un momento determinado, en tal sentido luego de la revisión de la presente causa, considera esta defensa que se debe otorgar a mi defendido una Medida Cautelar de posible establecida en el artículo 242 del COPP, toda vez que los hechos ocurrieron el 05/05/2013, y se desprende como elemento de convicción una declaración aportada por la ciudadana FRANCYS MARQUEZ, prima del hoy occiso, y testigo presencial de la cual se desprende claramente que los autores del hecho son señalados como el “TRAQUINA” y “ESNAN”, sin especificar en ningún momento la misma el nombre de mi defendido DAVIS JOSÉ CASTILLO DURAN, y es de resaltar que nuestra casta magna, señala que en ningún momento se puede utilizar seudónimos por cuanto es anti Constitucional, en tal sentido mal puede acordarse una Privación de Libertad en contra de mi auspiciado, en virtud de un Acta de Investigación Penal, cursante al folio 27 donde presuntamente los funcionarios del CICPC, en fecha 15/05/2013, a través de recorridos y entrevistas en el barrio Bebedero pudieron identificar a la persona apodada como “TRAKINA”, pero sin señalar en ningún momento cuales fueron esos ciudadanos que les suministraron tal información, consideración esta que no puede ser tomada en cuanta a los fines de dar su pronunciamiento, es por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar. Si este Tribunal considera que le asiste la razón, en cuanto a la medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, la defensa solicita que el sitio de reclusión sea la Policía del Estado Sucre, por cuanto el Internado Judicial de Cumaná, corre peligro la vida de mi defendido, y este es un derecho inviolable que establece la constitución de la Republica Boliaría de Venezuela en su artículo 84, y actualmente el mismo lo arropa el principio de la presunción de inocencia consagrado en el COPP. Solicito copia de la presente causa y del acta suscrita en el dia de hoy. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la defensa, en el sentido que considera que hay una violación de derecho en contra de mi defendido, por lo cual solicito se decrete una Medida cautelar, por practicarse la orden de aprehensión fuera de lapso, este Tribunal observa, que si bien es cierto este Tribunal ordeno una orden de aprehensión en fecha 29-08-2013, en contra del imputado de autos la cual no había sido materializada, sino hasta el día de hoy, por cuanto el representante de la vindicta pública, indico a este Tribunal que el imputado de autos, tiene causa por ante el Tribunal Sexto de Control, en la causa n° RJ01-P-2013-35 POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), en el cual ya se encontraba detenido, fue los motivos por los cuales, solicito la celebración de la audiencia de imposición, a los fines de ser individualizado, hacer consta la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación, tal como lo establece el artículo 356 del código Orgánico Procesal; por lo que considera esta juzgadora que no esta fuera de lapso la imposición de la orden de aprehensión que le dictara este Tribunal en su debida oportunidad, por cuanto ya el imputado se encontraba detenido por la comisión de otro delito. Asi se declara. Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual referido a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso) de data reciente por cuanto en fecha: En fecha 05 de mayo de 2013, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAR, se encontraba conversando con la ciudadana Francys Daniela Márquez, quien es la pareja de su primo, desde la parte de afuera de la vivienda de ella, cuando observan una moto oscura y el parrillero quien fue reconocido por Francys Márquez como TRAKINA, le dijo a JOSE “esto es pa que no seas bruja” y JOSE trato de correr y le disparo en la pierna, Francys se tiro al suelo y tenia en sus brazos a su hija de siete meses, JOSÉ con el tiro en la pierna trato de correr pero TRAKINA le disparo como dos veces más y salieron huyendo, cuando Francys se levanto y fue a ver JOSE estaba tirado en la cuneta muerto. hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del COPP, observa: Primero: Considera esta juez que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud de que el hecho delictivo fue perpetrado en fecha 05-05-2013, y la conducta desplegada por el imputado DAVID JOSE CASTILLO DURAN, (TAKINA). Es constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso) en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian los siguientes elementos de convicción: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 05/05/2013, suscrita por la Inspectora MARIA HADDAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1) 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/05/2013, suscrita por el funcionario Detective JEFE JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 2 y Vto.)3.- INSPECCION Nº 082, de fecha 05/05/2013, suscrita por los funcionarios: LUIS NORIEGA, JOSE VASQUEZ, JOSE VALBUENA Y MARIA HADDAD, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 03 y Vto.) 4.- INSPECCION Nº 083 de fecha 05/05/2013, suscrita por los funcionarios: LUIS NORIEGA, JOSE VASQUEZ, JOSE VALBUENA Y MARIA HADDAD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 04 y Vto.)5.- RESEÑA FOTOGRAFICA, (Folio 05 y 06) 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 05/05/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 07) 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 05/05/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 08) 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 05/05/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 09) 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2013, rendida por la ciudadana FRANCYS DANIELA MARQUEZ (folio 13 y su vuelto)10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2013, rendida por la ciudadana YAJAIRA CASTAÑEDA (folio 14 y su vuelto - 15) 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 014, de fecha 05/05/2013, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 24) 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/05/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD, Detective Jefe LUIS NORIEGA y Detective JOSE VALBUENA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 26 y vto) 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD, Detective Jefe LUIS NORIEGA y Detective JOSE VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 27 y vto) 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/05/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD, Detective Jefe LUIS NORIEGA y Detective JOSE VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 28 y vto) 15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrita por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 33). todos estos elementos llenan el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran suficientes para estimar, que el Imputado: es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso) y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID JOSE CASTILLO DURAN, (TAKINA), plenamente identificado en autos, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija al punto de que se vio obligado la vindicta pública a solicitar orden de aprehensión configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DAVID JOSE CASTILLO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en Ciudad Justicia, Los apartamentos, piso3, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8397755, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso) asimismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se desestima la petición de la defensa en relación al pedimento de medida cautelar, en cuanto al pedimento del defensor Se determina como sitio el Internado Judicial. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5 del Ministerio Público en su oportunidad. Expídase la copia solicitada, líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejando sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 29-08-2013 en cuanto al imputado DAVID JOSE CASTILLO DURAN, (TAKINA). Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa, las cuales deberán ser tramitada por ante la secretaria. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ 5 DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO