REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005584
ASUNTO : RP01-P-2013-005584
DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día, veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 5:40 p.m., se constituye en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLA RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ANGEL ARCIA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-004196, seguida al ciudadano DAVID JOSE CASTILLO DURAN, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.581.460, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maria Duran y Luís Castillo, y residenciado en la Urbanización Ciudad Justicia, Apartamento D-04, 3er. Piso de esta ciudad de Cumaná; estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALAVRO CAICEDO, el detenido de autos, previo traslado desde IAPES y los defensores privados Abg. MILANGELIS ORTEGA y Abg. HERNAN ORTIZ, Inscritos en el inpre-abogado Nª 149.135 y 91.522, respectivamente, domicilio procesal Centro Comercial Manzanares piso 02, ofician 15-C. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, contar con la asistencia de defensor privado y ser la defensora privada Abg. MILANGELIS ORTEGA y Abg. HERNAN ORTIZ, que lo represente en la presente causa, quien encontrándose en el recinto de esta sala, expuso:” Acepto el cargo de recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deber inherentes al cargo, seguidamente se le impuso de los actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima (A) Interino del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/08/2013, a eso de las 09:25, p.m., funcionarios adscritos al IPAES, por la urbanización bebedero cuarto de esta ciudad cuando avistaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el art. 119 ordinal 05 del COPP, emprendiendo este la huida observando que en su recorrido observaron que el mismo lanza un objeto al suelo, procediendo hacer un despliegue táctico y haciendo logrando acatar la voz de alto, a pocos metros se le realizo una revisión corporal de conformidad con el art. 191 y 192 del COPP, el oficial Carlos Hernández trato de ubicar una persona que sirviera como testigo siendo imposible ya que la zona se encontraba desolada, al efectuarle la revisión no se le encontró ningún objeto de interés críminalistico en su poder y al revisar donde ese ciudadano lanzo el objetó se localizo un Arma de fuego tipo escopeta, fabricación casera, cacha de plástico de color blanco, canon sin rotular de inmediato porcdieron practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo de la misma parado en el ARt. 127 del COPP, procediendo a trasladar al detenido a las instalaciones del Comando general , quedando identificado como DAVID JOSE CASTILLO DURAN, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.581.460, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maria Duran y Luís Castillo, y residenciado en la Urbanización Ciudad Justicia, Apartamento D-04, 3er. Piso de esta ciudad de Cumaná; estado Sucre, quedando detenido a la orden de este despacho fiscal. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITTIVA DE LIBERTAD . Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO
Acto seguido el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensa privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: “Me opongo a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que esta defensa considero que no esta ajustada a derecho dicha solicitud, ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra, por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público, y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DAVID JOSE CASTILLO DURAN, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.581.460, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Duran y Luís Castillo, y residenciado en la Urbanización Ciudad Justicia, Apartamento D-04, 3er. Piso, de esta ciudad de Cumaná; Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que los imputados de autos se le otorgaron las Libertad desde la sala de Audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE MOLINA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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