REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003233
ASUNTO : RP01-P-2013-003233

DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, cuatro (04) de septiembre del año Dos Mil trece, siendo las 08:30 A.M, se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. LOURDES CASTILLO PAREJPO y del alguacil CARLOS RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2013-003233, en contra del imputado JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES, venezolano, nacido en fecha 16/02/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.724, presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ROJAS PLATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado y el defensor privado, Abg. ELOY RENGEL. No haciendo ascto de presencia la victima, de quien no consta resulta de su notificación, sin embargo las partes no tuvieron objeción de realizar la presente audiencia, por cuanto de conformidad con el artículo 310 y 122 del Código orgánico Procesal, la misma se encuentra representante por el Fiscal del Ministerio Público. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico la acusación presentada en fecha 26-07-2013 y que corre inserta a los folios 52 al 68, contra el imputado JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ROJAS PLATA, por los hechos ocurrido en fecha 12/06/2013 el ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA, denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Cumaná, que aproximadamente a las diez y media de la mañana, recibe una serie de llamadas telefónicas a su numero de teléfono celular, de donde un sujeto que se identifico como (charluo) hampa seria del carro azul del barrio bajo seco, de esta ciudad, le exigió la cantidad de treinta mil, bolívares fuertes, ya que lo tenia monitoreado a el y a sus tres hijos , conociendo donde estudian y que no fueran a la policía, por que iban atentar en contra de su integridad física, el ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA, le manifiesta que le iba a pagar, pero que no le hiciera nada a su familia, fijándose las tres y media de la tarde la hora en la cual se retiraría el dinero de la emergencia de la clínica San Vicente de Paul. Ante estas circunstancia acude al CICPC., donde denuncia el hecho motivo por el cual se despliega una movilización de funcionarios hasta la sede de dicha clínica, seguidamente los funcionarios resolicitan a la victima siete billetes elaborados en papel monedas, con los seriales identificativos ampliamente señalados en las actuaciones y los compaginaron con los trozos de papel periódico para posteriormente introducirlos en un sobre de Manila, para simular la entrega de dinero exigidas por los extorsionadores. Por otra parte el ciudadano CHARLUO le efectúa llamada al ciudadano JULIO JOSE MARCANO ALCORCES, donde le gira instrucciones a los fijes que retire el dinero, motivo por el cual el ciudadano se traslada en un vehiculo moto, aportando una camisa fluorescente de color verde, con la alusión moto taxi, quien al llegar al sitio desciende del vehiculo y se dirige hasta donde esta parada la victima y le exije el dinero por lo que el ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA procede a haber entrega, oportunidad que toman los funcionarios del CICPC., y le dan la voz de alto interceptando al ciudadano JULIO JOSE MARCANO ALCORCES, realizándole una revisión corporal logrando incautarle un teléfono celular , observada varias llamadas del celular 04147874827 identificado con el contacto charluo, se le procedió a imponerle de sus derechos. Por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JULIO JOSE MARCANO ALCORCES, y se admitan todas las pruebas, se mantenga la medida privativa judicial de libertad que pesa contra el imputado de autos, solicito copia simple del acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LAD EFENSA

Se le concedió la palabra a el imputado JULIO JOSE MARCANO ALCORCES, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, manifiesta: “ No he tenido otro problema con la señora Ana Mercedes Acosta”. Se le otorgó la palabra a la Defensa privada, Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal., es decir, el acto conclusivo no presente en modo alguno fundamentos serios para que este juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado inadmita la presente acusación fiscal, considerando que mi representado en la audiencia de presentación conservo su inocencia y considerando que le ministerio público no impulsara la investigación seria que exige nuestro legislador patrio, es por lo que considero que no debe ser admitida la acusación ayunen su defecto que este Tribunal le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 242 del código orgánico Procesal penal, solicito sea admitidas las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad, por cuanto son útiles necesarias y pertinentes, ya que los mismos manifestaran en sala de juicio, circunstancias nueva que obvio el ministerio público, y el juez de juicio valorara a fin de llegar a una justicia expedita.. Es todo”. Toma la palabra el ciudadano Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, en los términos siguientes:

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, en contra del ciudadano JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES, venezolano, nacido en cumana en fecha 16/02/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.724, soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos MARITZA ALCORCES y JULIO MARCANO, residenciado en la calle Buena Vista, casa N° 42 Cumana Estado Sucre, teléfono 02934323752: por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ROJAS PLATA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 12/06/2013 el ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA, denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Cumaná, que aproximadamente a las diez y media de la mañana, recibe una serie de llamadas telefónicas a su numero de teléfono celular, de donde un sujeto que se identifico como (charluo) hampa seria del carro azul del barrio bajo seco, de esta ciudad, le exigió la cantidad de treinta mil, bolívares fuertes, ya que lo tenia monitoreado a el y a sus tres hijos , conociendo donde estudian y que no fueran a la policía, por que iban atentar en contra de su integridad física, el ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA, le manifiesta que le iba a pagar, pero que no le hiciera nada a su familia, fijándose las tres y media de la tarde la hora en la cual se retiraría el dinero de la emergencia de la clínica San Vicente de Paul. Ante estas circunstancia acude al CICPC., donde denuncia el hecho motivo por el cual se despliega una movilización de funcionarios hasta la sede de dicha clínica, seguidamente los funcionarios resolicitan a la victima siete billetes elaborados en papel monedas, con los seriales identificativos ampliamente señalados en las actuaciones y los compaginaron con los trozos de papel periódico para posteriormente introducirlos en un sobre de Manila, para simular la entrega de dinero exigidas por los extorsionadores. Por otra parte el ciudadano CHARLUO le efectúa llamada al ciudadano JULIO JOSE MARCANO ALCORCES, donde le gira instrucciones a los fijes que retire el dinero, motivo por el cual el ciudadano se traslada en un vehiculo moto, aportando una camisa fluorescente de color verde, con la alusión moto taxi, quien al llegar al sitio desciende del vehiculo y se dirige hasta donde esta parada la victima y le exije el dinero por lo que el ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA procede a haber entrega, oportunidad que toman los funcionarios del CICPC., y le dan la voz de alto interceptando al ciudadano JULIO JOSE MARCANO ALCORCES, realizándole una revisión corporal logrando incautarle un teléfono celular , observada varias llamadas del celular 04147874827 identificado con el contacto charluo, se le procedió a imponerle de sus derechos, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 62 al 67 siendo éstas, las declaraciones del representante de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. . Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por al defensa las cuales cursan al folio 62 al 68 de la causa, referente a la declaración de testigos, y conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso y a este a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. Igualmente se admiten los testigos que aparecen mencionados en el escrito de nombre ALEXIS JOSÉ ASTUDILLO VERDERREY, CARWIN ALEJANDRO RAMOS RAMIREZ, FREDYS EDUARDO CABELLO, Y JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA VILLARROEL, por haber sido promovido en tiempo hábil, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES, venezolano, nacido en cumana en fecha 16/02/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.724, soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos MARITZA ALCORCES y JULIO MARCANO, residenciado en la calle Buena Vista, casa N° 42 Cumana Estado Sucre, teléfono 02934323752: , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDGAR ROJAS PLATA, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO