REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002979
ASUNTO : RP01-P-2013-002979

SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrad como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 9:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. LOURDES CASILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS gamboa, a los fines de realizar la audiencia preliminar del ciudadano ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de profesión moto taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.595, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-01-1987, hijo de Luís Alberto Gómez y Sonia González; residenciado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa Nº 253, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.849.62.26, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las AGRAVANTES, del artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la Defensoría Pública Sexta, las víctimas MARIA JOSÉ GARCIA MUNDARAIN y MARISELA DEL VALLE GONZALEZ DURAN; el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio, así mimo se le impone acerca de la figura alternativa a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de hechos y se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”.
EXPOSICIÒN FISCAL Y VICTIMAS
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12/07/2013, que cursa a los folios 53 al 69 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 27/05/2013, siendo aproximadamente las 01:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta Ciudad de Cumaná, específicamente por la urbanización cantarrana, sector 4 esquinas, cuando se acercaron unas personas y manifestaron que tenía a una familia secuestrada, se dirigieron a dicha vivienda, y al momento de acercase a la vivienda señalada comienza una persecución a uno de los sujetos el cual vestía una guardacamisa color blanca, sin gorra, este ciudadano se introduce al local comercial Tasca Restaurante Doña Doris, por lo que los funcionarios con el permiso del dueño del local se introdujeron al mismo, una vez adentro en el área del comedor de dicho restaurante avistaron al ciudadano, por lo que se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, la cual acató, por lo que se procedió a practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no obstante en el bolsillo izquierdo del pantalón de dicho ciudadano tenia unas prendas de plata, tres anillos, tres pulseras, una cadena con un dije, y en el bolsillo del pantalón tenía un teléfono celular denominado vergatario, posteriormente el ciudadano fue traslado junto a lo incautado al modulo policial del sector cantarrana. Posteriormente los funcionarios se dirigieron a la vivienda donde había ocurrido el hecho, al llegar al sitio estaba un vehículo el cual supuestamente los sujetos que se habían metido en dicha vivienda lo habían dejado abandonado en el frente de dicha residencia; la comunidad estaba alterada y no querían que se llevara, por lo que llamaron a la Sede del CICPC- Cumaná, a fin de que se consultara sobre dicho vehículo; y se presento una comisión del cuerpo de investigación, le hicieron revisión al vehiculo in comento no encontrando ningún objeto de interés criminalistico dentro del mismo. Se le indico a las personas victimas que se dirigieran al comando a fin de tomar la entrevista respectiva. Al llegar el comando policial se le indico al detenido sobre sus derechos, quedando identificado como ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ. Asimismo el vehiculo estaba solicitado por ante el CICPC- MATURÍN, EDO. MONAGAS, por el delito de Robo de Vehiculo, expediente Nº K13007402566.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las víctimas MARIA JOSÉ GARCIA MUNDARAIN y MARISELA DEL VALLE GONZALEZ DURAN, quienes expusieron: La ciudadana MARIA JOSÉ GARCIA MUNDARAIN, lo siguiente: “No querer manifestar nada. Es todo. “La ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZALEZ DURAN, manifiesto lo siguiente: “Si eso fue lo que paso no le vamos a decir mas, nosotras no somos personas de dinero, somos personas que con un sueldo mínimo tenemos con esfuerzo para nuestro mantenimiento como personas en esta vida, no tenemos dinero, ni carros de lujos, ni quinta de dos plantas ni nada de eso. Es todo.
IMPOSICIÒND EL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFNSA

Acto seguido la Juez impone al imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por las victimas, por el Fiscal del ministerio Púdico, así como de la revisión que se hiciere del acto conclusivo realizado en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio Público, considera procedente esta defensa procedente solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo por no aportar esos elementos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no cumpliéndose a criterio de quien aquí defiende, con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto y la libertad inmediata del ciudadano ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, ya que dicho objeto del proceso no debió atribuírsele al mismo, vale decir que desde el inicio de la investigación no se individualizo la conducta de mi representado, insistiendo el Ministerio público en acusar, por los delitos de ROBO AGRAVADO, incorporándole a este dos agravantes, AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES, por lo que si hacemos un análisis de lo que encuadra en cada uno de esos tipos penales, la conducta del mencionado ciudadano no se subsume en dichos tipos penales, así como en ninguno de los supuestos exigidos en la norma para que operan los mismos, ni siquiera quedo determinado en la investigación quien fue esa persona que lesiono a la presunta víctima objeto del procedimiento y sin embargo el Ministerio Público de igual manera acusa en la persona de mi representado, como la persona que ocasionara dicha lesiones, se habla de Agavillamiento y de igual manera el Ministerio Público no hace referencia del porque del Agavillamiento, a la presente fase debe constar por lo menos en autos cual fue esa participación de dicho ciudadano, para que el Ministerio público encuadrara su conducta en los diferentes tipos penales, sin que hasta la presente haya depurado el presente procedimiento que diera origen a esta causa. Por lo que mal pudiera este Tribunal admitir dicha acusación, así como cada uno de los cuestionados delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, no existiendo en las actuaciones algún tipo de reconocimiento que hagan pensar que mi representado es esa misma persona, o es una de esas personas que estuviera involucrada en los hechos. A todo evento de no compartir el Tribunal lo aquí señalado por esta defensa, y de ir aun Juicio oral y Público, hago mi las aportadas por el Ministerio Público, en virtud a la comunidad de las pruebas, por otra parte en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y tomando en cuenta que a la presente fecha no se observa la no voluntad de dicho ciudadano de no someterse al proceso, aportando el mismo un domicilio estable con arriesgo en el país, sosteniendo quien aquí defiendo que el ciudadano ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, puede optar con una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito copia de la simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En cuanto a la acusación fiscal presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 27/05/2013; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 53 al 69 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto en el que además señala los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las AGRAVANTES, del artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, así como el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las AGRAVANTES, del artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 27-05-2013, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 61 al 69 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio no acogerse al mismo. CUARTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado: ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de profesión moto taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.595, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-01-1987, hijo de Luís Alberto Gómez y Sonia González; residenciado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa Nº 253, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.849.62.26, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las AGRAVANTES, del artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, por los hechos acaecidos el 27/05/2013. Y así se decide. QUINTO: En relación con la petición de la defensa se procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre le imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ y por cuanto los delitos imputados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las AGRAVANTES, del artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, contemplan en conjunto penas superiores a los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, siendo estos pluriofensivos se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el hoy acusado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ. SE MANTIENE COMO SITIO DE RECLUSION LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD y asi se decide. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, instándolas a que realicen las gestiones pertinentes para su obtención. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes en sala. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRAKA FRANCO