REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003308
ASUNTO : RP01-P-2011-003308


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, viernes veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KARELYS CASTILLO y del Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-003308, seguida al ciudadano LUIS GABRIEL PAJARERO MARIN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.510.041, natural de Cumaná, nacida en fecha 06/04/1988, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Nancy Josefina Pajarero y Jesús Becerra, residenciado en Mariguitar, Barrio Pinto Salinas Casa N° 12, Municipio Bolívar Estado Sucre, teléfono: 0426-782.66.80 la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMAM BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal en relación al articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de MERLYN ANDREINA BASTIDAS MONTILLA, LUISBEL JOSE MAIZ SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Defensora Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos previa citación, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el imputado de autos, y las victimas MERLYN ANDREINA BASTIDAS MONTILLA, LUISBEL JOSE MAIZ SUAREZ.. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÒN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado LUIS GABRIEL PAJARERO MARIN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.510.041, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/04/1988, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Nancy Josefina Pajarero y Jesús Becerra, residenciado en Mariguitar, Barrio Pinto Salinas Casa N° 12, Municipio Bolívar Estado Sucre, teléfono: 0426-782.66.80,, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMAM BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal en relación al articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de MERLYN ANDREINA BASTIDAS MONTILLA, LUISBEL JOSE MAIZ SUATREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha el día 17/07/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención del imputado de autos cuando aprox. a las 5:45 PM se apersonó un ciudadano quien dijo llamarse LUISBEL JOSE MAIZ SUAREZ el cual manifestó que un ciudadano de nombre LUIS PAJARERO estaba amenazando con un cuchillo a su progenitora y a su esposa y que se encontraban bajo lo efectos del alcohol y había roto una puerta por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio sector pinto salina casa nº 12 y al entrar a la residencia en cuestión se percataron que un ciudadano estaba amenazando a dos ciudadanas con un cuchillo por lo que procedieron a mediar con el tirando este el cuchillo al suelo el cual fue colectado el mismo era de las características siguiente empuñadura de goma color negra marca victorinox fibrox con hoja de metal con sustancia hematica de color pardo rojiza presumiblemente sangre, amparándose en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una revisión corporal no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico pudiendo percatarse que la mano izquierda tenia a la altura del codo una herida. por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado LUIS PARAJERO MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal en relación al articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de MERLYN ANDREINA BASTIDAS MONTILLA, LUISBEL JOSE MAIZ SUATREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”. Se le cedió el derecho de palabra a las victimas MERLYN ANDREINA BASTIDAS MONTILLA, LUISBEL JOSE MAIZ SUAREZ, quienes manifestaron no querer declarar. Es todo
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE AL DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS GABRIEL PARAJERO MARIN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, solicito se le imponga le procedimiento de la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del copp, si el mismo no admite los hechos, por el principio de la comunidad de las pruebas esta defensa, hace suya las pruebas ofrecidas por l representante de la vindicta pública ante un eventual juicio oral y público, y solicito el cese de régimen de presentación a mi defendido por cuando el mismo ha cumplido cabalmente con el mismo es todo.”.
REOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra al imputado LUIS GABRIEL PARAJERO MARIN, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en fecha 22-07-2010, cursante a los folios 43 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: LUIS GABRIEL PARAJERO MARIN, a quien se le sigue proceso penal por el delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMAM BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal en relación al articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de MERLYN ANDREINA BASTIDAS MONTILLA, LUISBEL JOSE MAIZ SUATREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-07-2011. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 46 al 47 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado: LUIS PAJARERO MARIN, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: LUIS PARAJERO MARIN,: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “esta fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena, bajo el régimen de la Ley anterior . En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse prestar servicio comunitario que le impongan este tribunal , declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: LUIS PARAJERO MARIN; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (4) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio CONSEJO COMUNAL de BUENOS AIRES, ubicado en Mariguitar Municipio Bolivar del Estado Sucre, tres (3) horas semanales, a los fines de que se le imponga actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa localidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO 04 MESES, al imputado LUIS GABRIEL PAJARERO MARIN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.510.041, natural de Cumaná, nacida en fecha 06/04/1988, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Nancy Josefina Pajarero y Jesús Becerra, residenciado en Mariguitar, Barrio Pinto Salinas Casa N° 12, Municipio Bolívar Estado Sucre, teléfono: 0426-782.66.80, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMAM BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal en relación al articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de MERLYN ANDREINA BASTIDAS MONTILLA, LUISBEL JOSE MAIZ SUATREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por tres Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL de BUENOS AIRES, ubicado en Mariguitar Municipio Bolivar del Estado Sucre, SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUIS GABRIEL PAJARERO MARIN, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL de BUENOS AIRES, ubicado en Mariguitar Municipio Bolivar del Estado Sucre, cerca del restaurant el Vallenato, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano LUIS PAJARE RO MARIN, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al REPRESENTANTE del consejo comunal Buenos Aires , Municipio Bolivar el Estado Sucre (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por tres (03) Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 19-07-2011., En consecuencia se acuerda Librar oficio al coordinador del alguacilazgo a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO