REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002457
ASUNTO : RP01-P-2006-002457
DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil Trece (2013), siendo las 11:10 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil LUIS FELIPE, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar seguida en contra del imputado ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1976, de 37 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.223, de oficio obrero, residenciado en el Urbanización Bebedero calle 4 vereda 59 casa N° 06, detrás del mercal de bebedero Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, y la víctima JUAN DE LA CRUZ SOTILLO RAMOS. Asimismo se deja constancia que el alguacil de sala informo que la ciudadana YHONMAR ELENA SOTILLO CORDOVA se encontraba en la instalaciones del circuito, haciéndole entrega al mismo de la cedula de identidad y para el momento de la apertura de la audiencia la misma se había retirado de la instalaciones. Motivo por el cual se prescinde de su asistencia, la cual se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio público. Así mismo la juez advirtió a las parte, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso,
EXPOSICIÒN FISCAL Y DE LA VICTIMA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/08/2013, siendo las 11:25 A.M., en virtud de los hechos de fecha 01 de enero del año en curso, aproximadamente a las 02:30 PM, en la Urb. Fe y Alegría, Sector III, Vereda 04, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano Alexis José Romero, con arma de fuego y acompañado con tres personas más, disparó el arma de fuego, sin motivo aparente, lesionando a su esposa, de nombre Yonmary Elena Sotillo de Antón, en las piernas y a su cuñado de nombre Juan Lorenzo Sotillo en la espalda, causándole la muerte, dicha lesión …” . Siendo el Precepto Jurídico aplicable como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la representante de la victima ciudadano JUAN DE LA CRUZ SOTILLO RAMOS (occiso), en su carácter de padre del occiso JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA, quien manifestó:” pido al tribunal se haga justicia, es todo.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado a viva voz no desea declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mi defendido y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1976, de 37 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.223, de oficio obrero, residenciado en el Urbanización Bebedero calle 4 vereda 59 casa N° 06, detrás del mercal de bebedero Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar penalmente el acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 01 de enero del año en curso, aproximadamente a las 02:30 PM, en la Urb. Fe y Alegría, Sector III, Vereda 04, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano Alexis José Romero, con arma de fuego y acompañado con tres personas más, disparó el arma de fuego, sin motivo aparente, lesionando a su esposa, de nombre Yonmary Elena Sotillo de Antón, en las piernas y a su cuñado de nombre Juan Lorenzo Sotillo en la espalda, causándole la muerte, dicha lesión …”. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 80 al 87, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del imputado ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN, por los hechos ocurridos en fecha 01/01/2004. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1976, de 37 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.223, de oficio obrero, residenciado en el Urbanización Bebedero calle 4 vereda 59 casa N° 06, detrás del mercal de bebedero Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA y la ciudadana YONMARYS ELENA SOTILLO DE ANTÓN. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DUBRASKA FRANCO