REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010101
ASUNTO : RJ01-P-2013-000054

SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrado como ha sido el día de hoy, treinta (30) de septiembre del año Dos Mil trece, siendo las 11:15 A.M, (por prolongación de la audiencia en el asunto RP01P-P2013-002979), se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RJ01-P-2013-000054, en contra del imputado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.507, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Francisco José Gaurepe y Araceli Ilarraza, domiciliado en el Sector 01 de Campeche, calle 06, casa Nro. 07, adelante del bombeo, Cumana -Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 2 en relación al artículo 424 y el 77.5 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAMON LUIS PEREZ COVA (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado; el defensor Privado, Abg. ARGENIS SUBERO COLMENARES; NO compareciendo las Víctimas de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima SULMARYS MOTA, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de el imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11/08/2013, que cursa a los folios 216 al 234 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 25/12/2012 siendo aproximadamente las tres Horas con Treinta Minutos de la Tarde (03:30 pm), la Víctima: RAMON LUIS PEREZ (hoy Occiso) caminaba con su pareja de nombre: SULMARYS MOTA, caminado por las inmediaciones del Sector Villa Caribe Azul de la Urbanización Campeche de esta Ciudad, en el momento que pasaron dos muchachos a bordo de una bicicleta, lo saludan, uno de estos invita a la victima para una casa abandonada, siendo que Ramón Pérez le indica a su pareja que siguiera que ya él la alcanzaba, ella hace caso omiso quedándose afuera de la residencia, instantes después Sulmarys Mota, escucha a la Victima gritando pidiendo auxilio, observando que varios sujetos estaban agrediéndolo físicamente con armas blancas, machetes y cuchillos, lanzándole piedras. Ramón corre y cae al piso, los sujetos lo persiguen y siguieron dándole puñaladas, dejándolo en el lugar, saliendo corriendo, la Ciudadana. Sulmarys llama una ambulancia y lo trasladan hacia el hospital central de esta ciudad, donde ingresa sin signos vitales, fallece como consecuencia de: HERIDAS POR ARMA BLANCA CON PERFORACIÒN DE PULMÒN DERECHO Y VASOS SANGUÌNEOS DEL CUELLO. SHOCK HIPOVOLEMICO, según consta en Protocolo de Autopsia Nº 696-2012, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Encuadrando dichos hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo: 406.2 en relación con el Artículo 424 y el articulo 77.5 del Código Penal, en perjuicio de RAMON LUIS PEREZ COVA (OCCISO) Y SULMARYZ MOTA SERRANO; Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “Escuchado lo manifestado el Fiscal del ministerio Púdico, así como de la revisión que se hiciere del acto conclusivo realizado en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio Público, considera procedente esta defensa procedente solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo por no aportar esos elementos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no cumpliéndose a criterio de quien aquí defiende, con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto y la libertad inmediata del ciudadano FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA,, ya que dicho objeto del proceso no debió atribuírsele al mismo, vale decir que desde el inicio de la investigación no se individualizo la conducta de mi representado, insistiendo el Ministerio público en acusar, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que si hacemos un análisis de lo que encuadra en cada uno de esos tipos penales, la conducta del mencionado ciudadano no se subsume en dicho tipo penal, así como en ninguno de los supuestos exigidos en la norma para que operan los mismos, y sin embargo el Ministerio Público de igual manera acusa en la persona de mi representado. A todo evento de no compartir el Tribunal lo aquí señalado por esta defensa, y de ir aun Juicio oral y Público, hago mi las aportadas por el Ministerio Público, en virtud a la comunidad de las pruebas, por otra parte en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y tomando en cuenta que a la presente fecha no se observa la no voluntad de dicho ciudadano de no someterse al proceso, aportando el mismo un domicilio estable con arriesgo en el país, sosteniendo quien aquí defiendo que el ciudadano FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, puede optar con una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito copia de la simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En cuanto a la acusación fiscal presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Privada, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 25/12/2012; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 216 al 234 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto en el que además señala los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 2 en relación al artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAMON LUIS PEREZ COVA (OCCISO), así como el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 2 en relación al artículo 424 y el 77.5 ambos del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 25-12-2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 228 al 233 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio no acogerse al mismo. CUARTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado: FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.507, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Francisco José Gaurepe y Araceli Ilarraza, domiciliado en el Sector 01 de Campeche, calle 06, casa Nro. 07, adelante del bombeo, Cumana -Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 2 en relación al artículo 424 y 77.5 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAMON LUIS PEREZ COVA (OCCISO), por los hechos acaecidos el 25/12/2012. Y así se decide. QUINTO: En relación con la petición de la defensa se procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre le imputado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, y por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 2 en relación al artículo 424 y 77.5 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAMON LUIS PEREZ COVA (OCCISO), contemplan en conjunto penas superiores a los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, siendo estos pluriofensivos se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el hoy acusado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA,. SE ordena su reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, siento donde quedara a la oren del Tribunal de Juicio correspondiente y asi se decide. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, instándolas a que realicen las gestiones pertinentes para su obtención. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes en sala. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DUBRASKA FRANCO