REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005728
ASUNTO : RP01-P-2013-005728
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiséis de Septiembre del Año Dos Mil Trece, siendo las 12:00 p.m.., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de sala, Abg. KARELYS CASTILLO y del Alguacil KEVIN MAZA en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA de Imposición de Medida cautelar, en la causa Nº RP01-P-2013-005728, seguida en contra del ciudadano FREDDY RAMON MILLAN, venezolano, de 63 años, soltero, técnico de refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.361.408, hijo de Vicente Emilian (F) y José Guerra, fecha de nacimiento 05/10/1958, residenciado Caserío Maturincito, calle principal, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre . Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, el detenido de autos previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO.
EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal explica el motivo de la audiencia y le cede el derecho de palabras al defensor publico Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone:” Esta defensa ratifica solicitud de revisión de medida a favor de mi representado toda vez que el mismo, no tiene las condiciones económicas ni de entorno social para cumplir con la fianza impuesta por el tribunal y ante tal circunstancia esta defensa le solicita al tribunal la sustitución de esta medida cautelar por otra menos gravosa que le sea de posible cumplimiento y lo someta al presente proceso, como de presentaciones periódicas. Es todo. Acto seguido se le impone previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando que se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal le imponga, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone:” solicito al tribunal disponga conforme a derecho, es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Este Juzgador, al revisar las actas procesales observa que en fecha 06-09-2013 se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Al imputado FREDDY RAMON MILLAN, a quien se le imputa la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463. 1 del Código Penal, en perjuicio del ALEXIS MERCHAN. Y siendo que en fecha 19-09-2013 el defensor privado consigno constancia de bajo recurso expedido por el Consejo comunal Maturincito, donde se deja constancia que el ciudadano FREDDY RAMON MILLAN es una persona de MUY BAJOS RECURSOS, y siendo que el artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal, expresa:” el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, este se encuentran en la imposibilidad de presentar fiadores o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstener de cometer nuevo delitos, es por lo que este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 250 ejusdem. Acuerda la revisión de medida cautelar y acuerda sustituir por una menos gravosa de la establecida en el articulo 242 ordinal 3 ejusdem, consiste en presentaciones periódicas cada quince días por el lapso de seis meses y así se declara. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY RAMON MILLAN, venezolano, de 63 años, soltero, técnico de refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.361.408, hijo de Vicente Emilian (F) y José Guerra, fecha de nacimiento 05/10/1958, residenciado Caserío Maturincito, calle principal, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463. 1 del Código Penal, en perjuicio del ALEXIS MERCHAN; de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 3, 245, 246 y 250 todos del código Orgánico Procesal Penal. Quedando comprometido en este acto el imputado de cumplir con el régimen de presentación y comparecer a los llamados del tribunal. Queda en libertad desde la sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
|