REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001123
ASUNTO : RP01-P-2011-001123
DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal quinto de control, dicte resolución en la presente causa, en virtud de haberse celebrado audiencia preliminar en fecha 20-09-2013, este Tribunal observa que para el día antes indicado estaba pautado la celebración de la audiencia para verificar cumplimiento, tal y como se evidencia del auto de fecha 16-05-2013, cursante al folio 76 de la presente causa, en la que se fija la audiencia para verificar cumplimiento, fijándose para el dìa 23-08-2013 a las 2:30 p.m., no pudiéndose realizar la misma por incomparecencia de la victima, fijándose para el día 20-09-2013. Ahora bien, observa esta juzgadora que se incurrió en un error, al celebrarse una audiencia distinta a la que estaba pautada. Por lo que de conformidad con el artículo 176 del Código orgánico Procesal Penal, establece “los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado”; se acuerda subsanar el error incurrido en la audiencia y que estando presente las partes no se percataron de la finalidad de la audiencia. En consecuencia, considera ajustado a derecho y pertinente dejar sin efecto el decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01). Por cuanto se evidencia de la actas procesales que en fecha 14-12-2011 se celebro audiencia preliminar , en la que el imputado de autos admitió los hechos y se le decreto la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año e imponiéndole unas condiciones; de las cuales el imputado LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ cumplió ha cabalidad, tal y como se demuestra de la audiencia celebrada en fecha 20-09-2013, donde la victima ROSIBEL JOSEFINA JIEMENEZ MARQUEZ, no manifestó en ningún momento que el imputado haya incurrido nuevamente en contra de ella, aunado al informe Nª U.T.S.O.03 CNA. 2013-1270 de fecha 05-09-2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nª 03 Cumana, mediante el cual informa que el imputado LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto. Por lo que a criterio de quien aquí decide, siendo subsanado el error incurrido en la celebración de la audiencia de fecha 20-09-2013, Este Tribunal observa: Que el acusado LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, cumplió favorablemente con las condiciones que le fueron impuestas; este Tribunal acuerda que en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y asi se declara. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano; de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.608; nacido en Cumaná, nacido en 26-04-70, casado; albañil; hijo de Agustín Márquez y Estilita Velásquez; residenciado en Campamento Arriba, casa S/N°, a 20 metros del Salón del Reino de los Testigos de Jehová, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 176 ejusdem, Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes en el presente asunto. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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