REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006320
ASUNTO : RP01-P-2013-006320

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:40 p.m., en la sala Nº3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. KARELYS CASTILLO y el Alguacil ELIBER PATIÑO; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006320, seguida al ciudadano JOSE DIONICIO MACHADO RODRIGUEZ, venezolano, natural del estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/02/1967, de 46 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de JOSE EUGENIO MACHADO Y SEBERIANA RODRIGUEZ, residenciado en la LLANADA, Barrio Universitario, casa sin numero tipo rancho de madera, al frente de la bodega del Sr Marcelo de esta ciudad de cumana Estado Sucre; teléfono 0416-322-02-07. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS; y el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO FIGUEROA, en virtud de los hechos de fecha 22/09/2013, siendo aproximadamente las 05:00, p. m cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado levantamiento de un cuerpo sin vida, por accidente de tránsito, hecho ocurrido en la carretera Vieja Cumana Puerto La Cruz, sector Tacal II, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en Perjuicio de quien en vida se llamara JHOAN BARRETO (occiso) y LESIONES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal en perjuicio ROSIMAR VICENT. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor publico, Abg. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico, toda vez que según lo narrado por los funcionarios de transito al igual que se desprende del croquis levantados por los mismos fue la victima quien actúo con imprudencia, ante esa circunstancia mal podría el tribunal imponer una medida de coerción personal a mi representado el cual según las actas en todo momento ha obrado ajustado a derecho razón por lo cual solicitud su libertad sin restricciones. De la cual pido una copia simple. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en Perjuicio de quien en vida se llamara JHOAN BARRETO y LESIONES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal en perjuicio ROSIMAR VICENT. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. A los folios 04, 05, INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 7, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 08 cursa versión del conductor Nro. 02 ciudadano JOSE DIONICIO MACHADO RODRIGUEZ. Al folio 09 cursa versión del Conductor nro. 02 Johan Barreto. Al folio 15 cursa certificado de defunción. Al folio 16 cursa Protocolo de Autopsia A-502-13, al folio 17 cursa examen medico legal Nro. 162 practicado a la ciudadana ROSIMAR VICENT. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JOSE DIONICIO MACHADO RODRIGUEZ, venezolano, natural del estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/02/1967, de 46 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de JOSE EUGENIO MACHADO Y SEBERIANA RODRIGUEZ, residenciado en la LLANADA, Barrio Universitario, casa sin numero tipo rancho de madera, al frente de la bodega del Sr Marcelo de esta ciudad de cumana Estado Sucre; teléfono 0416-322-02-07 a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en Perjuicio de quien en vida se llamara JHOAN BARRETO y LESIONES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal en perjuicio ROSIMAR VICENT, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 06 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO