REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006317
ASUNTO : RP01-P-2013-006317
MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las 01:20 p.m. se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº: RP01-P-2013-006317, seguida al ciudadano WILDEN JOSÉ SALAZAR, Venezolano, 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.954.349, Casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-1969, de profesión u oficio Marino, hijo de Juan Bautista Velásquez (F) y Martha de la Rosa Salazar, residenciado en El barrio El guapo, Calle El Guapo, por el Gimnasio 26 de Octubre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; el imputado previamente identificados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con defensor de Confianza, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarles su derecho a la defensa, les designa al Defensor Público Tercero en funciones de guardia, Abg. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose en el recinto de esta sala, acepto el cargo de recaído en su persona, y se le impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÒN FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, Y A LOS EFECTOS MANIFIESTA: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano WILDE JOSÉ SALAZAR; por los hechos ocurridos 22/09/2013, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje motorizado inherentes al servicio policial, en la unidad moto Nº 369, cuando recibieron llamada vía radial de parte de la centralista de servicio del referido Centro de Coordinación Policial, informando que se trasladaran a la Urb. Los Chaguaramos ya que presuntamente la comunidad poseía a un ciudadano retenido en el referido lugar, de inmediato se trasladaron al lugar en cuestión, una vez en el mismo pudimos avistar una muchedumbre los cuales al avistar a los funcionarios le hicieron llamado a que se acercaran, entrevistándose con varios ciudadanos entre ellos una Ciurana de nombre MARINOL BRITO RAMOS, quien manifestó que poseían a un ciudadano allí retenido, motivado a que se había sacado sus partes íntimas y morbosamente se las enseñaba a dos niñas que se encontraban sobre una platabanda de una casa, señalándole al referido ciudadano, el cual guarda las siguientes características fisonómicas: de estatura mediana, de contextura delgada, de piel trigueña y vestía un bermuda de color azul y franela de color blanca, los funcionarios se acercaron al mismo y amparados en el artículo 119 ordinal Nº 5, del C.O.P.P, vigente, nos identificamos como funcionarios policiales, manifestándole el motivo de su presencia, le indicaron que si poseía algún objeto y/o sustancia de interés criminalistico de interés entre su vestimenta que por favor lo mostrara, manifestando este no poseer nada, por lo le realizaron una inspección corporal en presencia de la ciudadana en cuestión, no lográndole hallar objeto criminalísticos de interés, informándole al ciudadano que estaba incurriendo en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, siendo impuesto de sus derechos, quedando plenamente identificado como WILDE JOSÉ SALAZAR, quedando a la orden de este despacho fiscal. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta Vindicta pública en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la una MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del COPP; ya que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, encuadran en el tipo penal ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de SAMIRA LUCERO MARUQEZ BRITO y SINAI VICTORIA GIMENEZ AMARISTA. Así mismo, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes mencionados, a cada uno y por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestando los imputados no querer declarar se acogerse al Precepto Constitucional, es todo”.SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. CRUZ CARABALLO, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente en su numeral 2, es decir no hay suficientes elementos de convicción que acredite alguna responsabilidad penal por parte de mi representado, por lo que solicito la libertad sin restricciones en beneficio de mi representado, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS RESUELVE: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano WILDE JOSÉ SALAZAR, plenamente identificados en autos; imputándoles la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de SAMIRA LUCERO MARUQEZ BRITO y SINAI VICTORIA GIMENEZ AMARISTA, señalándolos como autores del hecho ocurrido en fecha 22/09/2013, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje motorizado inherentes al servicio policial, en la unidad moto Nº 369, cuando recibieron llamada vía radial de parte de la centralista de servicio del referido Centro de Coordinación Policial, informando que se trasladaran a la Urb. Los Chaguaramos ya que presuntamente la comunidad poseía a un ciudadano retenido en el referido lugar, de inmediato se trasladaron al lugar en cuestión, una vez en el mismo pudimos avistar una muchedumbre los cuales al avistar a los funcionarios le hicieron llamado a que se acercaran, entrevistándose con varios ciudadanos entre ellos una Ciurana de nombre MARINOL BRITO RAMOS, quien manifestó que poseían a un ciudadano allí retenido, motivado a que se había sacado sus partes íntimas y morbosamente se las enseñaba a dos niñas que se encontraban sobre una platabanda de una casa, señalándole al referido ciudadano, el cual guarda las siguientes características fisonómicas: de estatura mediana, de contextura delgada, de piel trigueña y vestía un bermuda de color azul y franela de color blanca, los funcionarios se acercaron al mismo y amparados en el artículo 119 ordinal Nº 5, del C.O.P.P, vigente, nos identificamos como funcionarios policiales, manifestándole el motivo de su presencia, le indicaron que si poseía algún objeto y/o sustancia de interés criminalístico de interés entre su vestimenta que por favor lo mostrara, manifestando este no poseer nada, por lo le realizaron una inspección corporal en presencia de la ciudadana en cuestión, no lográndole hallar objeto criminalístico de interés, informándole al ciudadano que estaba incurriendo en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, siendo impuesto de sus derechos, quedando plenamente identificado como WILDE JOSÉ SALAZAR. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: ; al folio 02 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 03, cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadana SAMIRA LUCERO MARQUEZ BRITO, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos hoy investigados. Al folio 04, cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadana SINAI VICTORIA GIMENEZ AMARISTA, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos hoy investigados. Al folio 05, cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadana MARINOL BRITO RAMOS, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos hoy investigados. Al folio 10 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención del imputado de autos. . Al folio 14., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-03121, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual informan que el imputado de autos presenta registros policiales. Constituyendo estas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la presunta comisión del hecho que se les atribuye, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Juzgadora que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de SEIS (06) MESES. Seguidamente la ciudadana juez impone nuevamente a los imputados del derecho que tienen de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional; señalando cada uno por separado: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado ciudadano WILDEN JOSÉ SALAZAR, Venezolano, 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.954.349, Casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-1969, de profesión u oficio Marino, hijo de Juan Bautista Velásquez (F) y Martha de la Rosa Salazar, residenciado en El barrio El guapo, Calle El Guapo, por el Gimnasio 26 de Octubre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de SEIS (06) MESES por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de SAMIRA LUCERO MARUQEZ BRITO y SINAI VICTORIA GIMENEZ. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO