REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006316
ASUNTO : RP01-P-2013-006316
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 12:08 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-006316, seguida al imputado JONATHAN JOSÉ BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.136, Fecha de nacimiento 21/05/1983 , hijo de Emilia Bermúdez y de Isidro Vera, de oficio albañil, residenciado en San Francisco, calle principal, casa S/N, (frente al estadio, casa de color azul con rosado), Marigüitar, municipio Bolívar del Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio, Abg. Enny Rodríguez, el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Abg. Cruz Marcel Caraballo Español. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona del Abg. Cruz Caraballo Español, quien estando en funciones de guardia, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÒN FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El día 23 de septiembre de 2013, a eso de las 10:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Comando Golindano, cumpliendo con las instrucciones del Sargento Supervisor Ortiz Zerpa Silvio, siguiendo los lineamientos del Plan Patria Segura, salen en comisión de servicios en vehículo militar, Marca Toyota, Modelo Chasis largo, Placas GN-785, con el fin de atender denuncia formulada por el ciudadano LENYS GIOVANNY BOADA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.763, donde informa saber donde se encontraba el ciudadano JONATHAN, alias “EL BARBARA”, que el día 15 de septiembre del presente año, le causó una herida abierta en el rostro a la altura del ojo derecho con una (01) botella de vidrio, que le lanzó sin motivos, nos dirigimos al Gimnasio “Talento”, avistamos a un ciudadano de nombre Jonathan Bermúdez, le piden acompañar a los funcionarios, poniendo resistencia, por lo que debieron hacer uso de la fuerza pública procediendo a su detención, quedando identificado como JONATHAN JOSÉ BERMÚDEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual que esta Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal en perjuicio de LENYS GIOVANNY BOADA SUÁREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así mismo se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. CRUZ CARABALLO ESPAÑOL, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, por considerar que con relación al delito de resistencia a la autoridad no hay elementos de convicción que señalen a mi representado como autor del mismo y con relación al delito de lesiones gravísimas, no existe flagrancia como para que el ministerio público en este acto haga una solicitud de medida de coerción personal por el referido delito, motivo por los cuales esta defensa solicita se decrete una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Jueza, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23 de septiembre de 2013, a eso de las 10:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Comando Golindano, cumpliendo con las instrucciones del Sargento Supervisor Ortiz Zerpa Silvio, siguiendo los lineamientos del Plan Patria Segura, salen en comisión de servicios en vehículo militar, Marca Toyota, Modelo Chasis largo, Placas GN-785, con el fin de atender denuncia formulada por el ciudadano LENYS GIOVANNY BOADA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.763, donde informa saber donde se encontraba el ciudadano JONATHAN, alias “EL BARBARA”, que el día 15 de septiembre del presente año, le causó una herida abierta en el rostro a la altura del ojo derecho con una (01) botella de vidrio, que le lanzó sin motivos, nos dirigimos al Gimnasio “Talento”, avistamos a un ciudadano de nombre Jonathan Bermúdez, le piden acompañar a los funcionarios, poniendo resistencia, por lo que debieron hacer uso de la fuerza pública procediendo a su detención, quedando identificado como JONATHAN JOSÉ BERMÚDEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual la cual la Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal en perjuicio de LENYS GIOVANNY BOADA SUÁREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del tercer Pelotón del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual narran circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al imputados de autos. Al folio 4 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano: LENYS GIOVANNY BOADA SUÁREZ, quien es la víctima en la presente causa, al folio 05 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ, quien es testigo presencial de los hechos, al folio 8 cursa reseña fotográfica practicadas a la víctima, al folio 9 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Cumaná, donde narran circunstancias de modo, tiempo y lugar de la investigación iniciada y al folio 15 riela EXAMEN MEDICO LEGAL practicado al ciudadano: LENYS GIOVANNY BOADA SUÁREZ, el cual arroja el siguiente resultado: ACUDE CON DOS (02) HERIDAS CONTUSAS ARCIFORMES EN REGIÓN MALAR DERECHA, SUTURADAS CON HEMORRAGIA CONJUNTIVAL OJO DERECHO Y CONTUSIÓN EDEMATOSA A ESE NIVEL. PRESENTA FERULA DE YESO POSTQUIRURGICA EN PUESTE NASAL CON TAPONAMIENTO NASAL DEBIDO A FRACTURA NASAL, POR LO CUAL FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE POR CIRUJANO MAXILO FACIAL. ASISTENCIA MÉDICA: DOS (02) DÍAS. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR: VEINTIUN (21) DPIAS, SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR, por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto se otorgue la libertad sin restricciones a su defendido y a la flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.136, Fecha de nacimiento 21/05/1983 , hijo de Emilia Bermúdez y de Isidro Vera, de oficio albañil, residenciado en San Francisco, calle principal, casa S/N, (frente al estadio, casa de color azul con rosado), Marigüitar, municipio Bolívar del Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono), a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal en perjuicio de LENYS GIOVANNY BOADA SUÁREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO