REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004050
ASUNTO : RP01-P-2013-004050
HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinte (20) de septiembre de año Dos Mil Trece , siendo las 10:05 a.,m. se constituyo el juzgado Quinto de control, en la sala 3-A, de este Circuito Judicial penal, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil de Sala LUIS FELIPE RENDON, a los fines de llevar a cabo la audiencia especial de HOMOLOGACIÒN DE Acuerdo reparatorio en la en la causa N° RP01-P-2013-004050 seguida al imputado ALFREDO JOSÉ NIÑO GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 07-01-1962, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.106.720, residenciado en Calle Araguaney, Los Naranjillos, Casa N° 23, Guacara Estado Carabobo, hijo de Norberto Niño y Elba García, teléfono 0412-8386328. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, los ABG. CARLOS JIMENEZ y KATTY KABBABEH, el imputado de autos, acompañado de su abogado privado ABG. ERASMO SALAZAR ORTIZ, inscrito n el Inpreabogado bajo el N° 116.113, con domicilio procesal en: Conjunto residencial Terrazas del Puerto I, Torre 2, Apartamento 1-E, Puerto la Cruz Estado Sucre, y la victima el ciudadano NESTOR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. En este estado pide el derecho de palabra a la Abg. HATTY KABBABEH, representante de la victima NESTOR JOSÈ GONZALEZ RODRIGUEZ quien expone:” En vista el estado de la causa, analizado el grado de Lesiones determinadas por el Medico Forense y con el Objeto de reparar la Lesiones y Perjuicio, así como los gastos en que pudo incurrido y sufrido la victima, se ofrece la cantidad de 24.958;38 Céntimos, como cantidad para la reparación del daño sufrido, el cual es cancelado en este acto, mediante un Cheque personalizado a nombre de la víctima NESTOR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cancelado por la empresa al cual represento, en virtud de que el imputado no cuenta con los medios para ello, el cual estoy haciendo entrega, es todo”.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ALFREDO JOSÉ NIÑO GARCÍA, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso “He cancelado la cantidad de 24.958,38 Céntimos, como cantidad para la reparación del daño sufrido y en vista que no cuento con los recurso para proveer esa cantidad, la empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual emite a favor de la victima un Cheque originado por el accidente de tránsito por lo que pido se homologue el acuerdo al que nosotros llegamos voluntariamente”,
EXPOSICIÒN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone que dada la manifestación de la y que establecido en la norma para que se homologue el acuerdo y observada las actuaciones oída la manifestaciones de voluntad en este caso por parte de la victima de su consentimiento en aceptar la suma ofrecida y no le queda mas nada que esta representación fiscal en solicitar que sea enviada la presente causa al despacho, es todo”.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano: NESTOR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ., recibe un Cheque de la Compañía de Seguro Caracas de Liberty Mutual, con fecha de expedición 09/09/2013, bajo la cuenta Nº 01340850508503004513, Nº cheque 28747786 por la cantidad de Bolívares 24.958,38 VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, a mi nombre por lo que estoy conforme con la oferta me esta dando el ciudadano ALFREDO JOSÉ NIÑO GARCÍA, es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Visto el Acuerdo Reparatorio llevado por las partes a través de su escrito de fecha 21/05/2013, y no teniendo ninguna de la partes objeción alguna, es por lo que se HOMOLOGA el presente ACUERDO REPARATORIO. La naturaleza del acuerdo reparatorio es un medio alternativo a la prosecución del proceso que pone fin a la causa siempre que surjan los presupuestos de procedibilidad los cuales tienen que ver con el libre consentimiento prestado por las partes y siempre que los hechos punibles perpetrados recaigan sobre bienes de carácter patrimonial y cuando trate de delitos culposos en donde no se haya ocasionado la muerte de alguna persona y no afecte de manera permanente la integridad física de una persona. En tal sentido el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la víctima cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. En el caso de marras se evidencia que el hecho trata de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 CONCATENADO CON EL, CON EL ARTICULO 420 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, Constituye entonces este hecho uno sobre los cuales es susceptible de ser reparado, tal y como lo estatuye el artículo 41 de nuestro texto adjetivo penal, en su numeral 2°. Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio, y siendo que es un acto único, no esta sujeto a plazo, esta juzgadora estima que el ofrecimiento cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo que se ha cumplido de manera efectiva con la condición a la cual se encontraba sujeta la aprobación del acuerdo reparatorio, es menester entrar a considerar los efectos subsiguientes al cumplimiento total de la obligación ofertada, lo cual no es otro que el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 ordinal 6 del copp, lo cual se decreta por cumplir con los requisitos de procedibilidad y así se decide. Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el imputado ALFREDO JOSÉ NIÑO GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 07-01-1962, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.106.720, residenciado en Calle Araguaney, Los Naranjillos, Casa N° 23, Guacara Estado Carabobo, hijo de Norberto Niño y Elba García, teléfono 0412-8386328, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 CONCATENADO CON EL, CON EL ARTICULO 420 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ NIÑO GARCÍA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal en absoluta concordancia con los artículos 300 ordinal 3° eiusdem y 49 numeral 6° ibidem. Se acuerda agregar a las actuaciones la copia simple del cheque emitido en el día doy a favor de la victima NESTOR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Remítase la presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia Asi se declara.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO