REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002541
ASUNTO : RP01-P-2013-002541
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintitrés (23) de Marzo del año 2013, siendo la 10:30 a. m, Se constituyó en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañado del Secretario en funciones de Sala, ABG. JAVIER RONDÒN y del alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-002541 seguida en contra de los Imputados ciudadanos FANNY BETSABET ESPINOZA, venezolana titular de la Cédula de Identidad No. 17.065.574, de 34 años de edad, nacido en fecha01/09/1977, profesión u oficio del hogar, divorciada, hijo de la ciudadana Laura Espinoza y Antonio Prado, residenciado Urbanización Maneiro, las palmas I, CASA T-H Nº 15, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 04148052510. JOSE GREGORIO SUAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 14.008.466, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/08/1977, profesión u oficio Jefe de Pescalba, soltero, hijo de la Petra Suarez y Cecilio Rodríguez, residenciado en el Dique , calle Nº 02, casa Nº 12, Cumana Estado Sucre,. FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad No. 6.549.524, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/03/1964, profesión u oficio taxista, soltero, hijo de Calarisa De Jesús Núñez Y Hernán Brito, residenciado en calle real de paraguachi, casa clarisa, paraguchi, Municipio antoni del campo, Estado Nueva Esparta. Teléfono 04120921250 y 02125743328, por la presunta comisión de los delitos de: 1 SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 ejusdm, 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 4.- ASOCIACIÓN: previsto en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO y ORLANDO MARFISI GARCIA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado; los Defensores privados, ABG. ELOY BRENGEL quien representa al imputado JOSE GREGORIO SUAREZ, la Defensora Pública Primera abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA quien representa al imputado FRANCISCO JOSE VRITO NUÑEZ y el defensor privado abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN quien representa a la imputada FANNY BETSABET ESPINOZA y el Fiscal Primero de Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO y las victimas KEISI JOSÉ PATIÑO y ORLANDO MARFISI GARCIA. No compareciendo el Fiscal Nacional 69 Auxiliar abg. DELFIN MARCHAN GARCIA ni la victima LUIS ALEJANDRO YERRES GUEVARRA. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima LUIS ALEJANDRO YERRES GUEVARRA, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÒN FISCAL Y DECLARACIÒN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-06-2013, en contra de los imputados FANNY BETSABET ESPINOZA, JOSE GREGORIO SUAREZ y FRANCISCO JOSE VRITO NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de 1 SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 ejusdm y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 06 de mayo de 2013, aproximadamente las 09:00 horas de la mañana los ciudadanos Luís Alejandro Yegres Guevara y Orlando Marfisi Garcia, (victimas) se trasladaron hasta la ciudad de cumana, a realizar la compra de unos vehículos toyota en vista que su amiga de nombre Keyssi José Patiño López, le había manifestado conocer a una persona quien tenia contacto directo con el gerente de la Planta Toyota de nombre Miguel Cabbavet, una vez en la referida ciudad se trasladaron hasta el Aeropuerto a encontrarse Keyssi José Patiño López, una vez ubicado en el Aeropuerto Keyssi José Patiño López, recibe una llamada donde le informan que el ciudadano de nombre ANTONIO quien es el chofer de MIGUEL CAVAVE, los iba a esperar en el Centro Comercial Marina Plaza, luego se trasladaron hasta el referido Centro Comercial, una vez ubicado en el centro Comercial específicamente en la parte de la salida de los vehículos, se montó en el vehículo un ciudadano de nombre ANTONIO, posteriormente se trasladaron hasta la planta ensambladora de la TOYOTA, una vez ubicado en la entrada de la empresa TOYOTA, observaron una Patrulla perteneciente a la Policía del Estado Sucre, hay el ciudadano ANTONIO realiza una llamada, informando que se encontraba estacionado en las afuera de la empresa esperando el acceso para entrar a la planta al finalizar la llamada de pronto el ciudadano ANTONIO saco un arma de fuego tipo REVOLVER y bajo amenaza de muerte pidió a sus victimas que bajaran los vidrios del vehículo, siendo abordados por dos sujetos desconocidos portando armas de fuegos tipos revolver y bajo amenaza los pasaron a los puesto de atrás, llevándolos a una vivienda desconocida, luego de mantenerlos encerrados en un cuarto uno de los sujetos le solicito al ciudadano Luís Alejandro Yegres Guevara, emitiera un cheque por la cantidad de 1.200.000,00 Bolívares, luego en horas de la tarde del día 07, se escucha llegar una moto a la vivienda donde llega un ciudadano, donde los sujetos que se encontraban en la vivienda lo llamaban por el apodo “EL PATRON” quien se acercó y manifestó que el dinero del cheque no se ha hecho efectivo en la cuenta, que los liberarían el día 08-05-2013 en horas de la mañana cuando el dinero se halla hecho efectivo, luego el día 08-05-2013 llega nuevamente EL PATRON en horas de la mañana y se llevan al ciudadano Luis Alejandro Yegres Guevara, donde le quitan un cheque y lo obliga que lo firme y lo dejo en blanco. En este mismo orden de ideas los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en la Sub Delegación de Cumaná realizaron las siguientes labores de investigación: se pudo verificar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVERA cédula de identidad V-4.495.595, se le pregunto, ¿a nombre de quien realizo el cheques, que les entrego a los ciudadano que los tenía en cautiverio? Respondiendo, que realizo un cheque de cuenta corriente del Banco Caribe por la cantidad 1200.000.00 Bolívares a nombre de HELI RAMON MONTERO LEON, según lo depositarían en una Agencia del Banco Banesco, por lo que el Inspector Jefe Hugo Lobaton Jefe de Investigaciones (E) de la Sub. Delegación Cumana Estado Sucre, se comunicó vía telefónica con el ciudadano Dagoberto DAGOBIEL Gerente de Seguridad del Banco Banesco Región Oriental, quien luego de una breve espera informo que efectivamente, de la cuenta corriente 011401511715108466652 del Banco Bancaribe a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVERA, fue realizado el día 06/05/2013, un depósito de un cheque por la cantidad de 1.200.000.00 Bolívares, a la cuenta corriente 01340526305263027967, del Banco Banesco a nombre del ciudadano HELI RAMON MONTERO LEON, de la cual realizaron la cantidad de ocho (08) trasferencias electrónicas de los siguientes montos: 1.-) 40.000.00 Bolívares, 2.-) 30.000.00 Bolívares, 3.-) 25.500.00 Bolívares, 4.-) 25.500.00 Bolívares, 5.-) 29.500.00 Bolívares, 6.-) 29.500.00 Bolívares, 7.-) 12.000.00 Bolívares y 8.-) 337.500.00 Bolívares, para un total de 529.000.00 Bolívares, a la cuenta corriente 01340055510551081724 del Banco Banesco a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, quienes fueron contactados por los ciudadanos Marielsy Carrasco Carrasco y Fanny Betsabe Espinoza, para realizar las referidas transacciones bancarias. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ORLANDO MARFISI GARCIA quien expone: no deseo manifestar nada. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima KEISI JOSÉ PATIÑO quien expone no deseo manifestar nada. Es todo.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados querer declarar , por lo que se ordeno al ciudadano alguacil de sala retirar a los imputados Keisi José Patiño Y Fanny Betsabet Espinoza, exponiendo el imputado JOSE GREGORIO SUAREZ los siguiente: yo creo a que a mi me han atropellado todos mis derechos, yo son una victima mas, cuando a me detienen, lo hacen en mi oficina, estaba trabajando pertenezco a la empresa pescalba, tengo 4 años de trabajo, en horas de la tarde llega la policía científica y me dice que señalaron que había problemas en el banco banesco en mi cuanta, con respecto a un deposito que me hicieron, estas personas me llevan al CICPC y no al banco , y me dicen que yo estoy participando en un secuestro, me niegan el derecho de llamar a mis abogados y comunicarme con mi familias, ellos mi hicieron cosas no adecuadas, le pido al Fiscal que busque quien me deposito a mi cuanta, yo tengo una familia hermosa, tengo unos hijos le dijo a las victimas, le digo si ustedes saben quien me deposito que lo digan, quiero que el Fiscal llama a esas persona y digan por , hace 2 mese mi hija iba a ser victima de un secuestro, la acusaciones se pusieron en el cicpc, y le dijeron que como no estaba secuestrada que no se podía hacer nada pero tomaron nota, también amenazaron a mi familia, yo soy cristiano y por eso le pido ciudadano Fiscal que busque a esas personas que hicieron ese deposito. Es todo. Por ultimo se hace pasar a la ciudadana FANNY BETSABET ESPINOZA quien expuso: soy inocente de todo esto que se me acusa, solamente tenia a la señora MARIELFI CARASCO en mi casa y me dieron el cheque de 50 mil bolívares que me mando el esposo por que me debían 3 mese de renta atrasada, para que se lo cobrara, y medio un cheque parea que se lo cobrara y dijo que me iba a dar 5mil bolívares y la plata se la diera a su esposa en efectivo, mi verdad es esa y soy inocente, solo porque tenia a ella alquilada en mi casa. Seguidamente se hace pasar al ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ quien expuso: escuche lo que dijo el Fiscal y no me imagine que yo había hecho todo eso, el día 08 me llamo la ciudadana MARIELFI para que le hiciera una carrera, mi profesión es taxista , traba en el cetro comercial parque consta azul, mi carro es el numero 152 es un missubiche signo, tengo clientes que toman sus carreras dentro y afuera del centro comercial, consigue a la señora FANNY Y MARIELFI en centro comercial villa rosa, me sacaron la mano, tenían unas bolsas del central ma madeirense, le di mi numero de teléfono y le dije que cualquier cosa me pedían llamar, le hice en adelante otras carreras, como llevar a los hijos al colegio y a las tares dirigidas una o dos veces por semanas, me llamaban ocasionalmente, como ocurrió ese día 08-05, para buscarlas al banco banesco de villa hermosa de margarita, cuando me llamo la señora MARIELFI la recogí en el centro comercial GALERIAS PENDIA, ubicado en la avenida 12 de mayo, posteriormente fuimos a buscar a la señora Fanny al banco banesco ubicado en villa rosa, llegando allí vio movimiento de patrulla y la ptj, como el que no la debe no la teme, me pare y me agarraron y hasta los momentos que estoy aquí, y tengo cuatro meses privado de libertad por hacer una carrera. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. ELOY RENGEL quien representa al imputado JOSE GREGORIO SUAREZ quien expone:“ considerando que el acto conclusivo presentado por la representación Fiscal, considera la defensa que no debe ser admitida ya que no cumple con los requisitos exigidos por los numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se puede constatar ya que hubo una falta de iteres en profundizar y llegar a materializar la etapa de investigación en virtud de que en la detención de mi auspiciado este se encontraba laborando y en ningún momento tuvo conocimiento de la transferencia la cual hasta el presente momento sigue existiendo un misterio ya que nunca se investigo quien fue la persona que realizara dicha transacción, en tal sentido se demuestra la falta de interés para culminar el tipo de responsabilidad que ha pretendido hacer ver la representación Fiscal en razón que mi auspiciadazo en ningún momento se le puede pretender acreditar responsabilidad alguna en los tipos penales que ha hecho alusión el Ministerio Público, por ello considera la defensa la no admisión de la acusación y le sea revisada la medida privativa de libertad a mi representado y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN quien representa a la imputada FANNY BETSABET ESPINOZA quien expone: “esta defensa se fundamente 49 numeral 1 y 2 concatenado con el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica rechaza lo manifestado por la representación fiscal, estada defensa técnica de la ciudadana FANNY BETSABET ESPINOZA señala, el Ministerio Público ha presentado una acusación con unos elementos de convicción que no son suficientes y acusa a mi representada por el delito de incremento patrimonial, donde el Ministerio Público no ha podido demostrar en esta acusación o presentar elemento alguno donde se pueda establecer de que forma mi representada incremento su patrimonio, igualmente cual es la causa por el delito de legitimación de capitales, no se observa esta defensa elemento alguno para vincular a esta ciudadana en los hechos investigados y mucho menos en el delito de secuestro, es importante ciudadana juez y ciudadano fiscal, que las ciudadanas victimas sientan del aparato judicial un respuesta efectiva, cuando se observamos las actuaciones presentadas por el organismo policial, se puede evidenciar que este secuestro fue cometido por un grupo organizado con la posible participación de internos de los retenes de la Isla De Margarita y del Estado Sucre, no se trata simplemente que este caso quede cerrado policialmente, y que se queda detenida una ciudadana que no tiene antecedentes, es madre de dos menores y que ha sufrido todo atropello policial e incomodidades que se sufre estando privado de libertad, es importante que las victimas le exijan al Fiscal del Ministerio Público una seria investigación y se capturen a los verdaderos culpables, no entiendo a esta fecha como no se a imputado a personas señaladas en la acusación y solo se mantiene privado de libertad a unos ciudadanos que no ha participado en estos hechos, mi representada el delito que a cometió fue alquilar una vivienda a la adolescente MARIELFI CARRASCO y debido a los atrasos de su arrendamiento y debido a la solicitud su desocupación del inmueble, le manifestó esta ciudadana que por ser adolescente y el papa de su hijo se encontraba detenido en el internado de la región insular, que el le entregaría un cheque para que ella lo cobrara ya que en esa oportunidad MARIELFI CARRASCO era una adolescente, cheque que fue presentado por mi representada en el banco banesco de villa rosa, y de ese momentos se encuentra privada de libertad, esta defensa solicita no admita la referida acusación porque considero que se estarían violando normas de carácter procesal y constitucional, igualmente solito se revise la medida privativa de libertad y mi defendida se compromete a los llamados que le haga este tribunal y el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública abg. ELIZABETH BAETANCORT quien representa al imputado FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ quien expone: escuchado lo manifestado por mí representado y de la revisada que se hiciera de la acusación fiscal, así como las actas que conforman dicha causa, considera procedente y ajustado a derechos esta defensa solicitar a este tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios que exige la norma para enjuiciar al ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ, no cumpliéndose de esa manera los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente sus numerales 2 y 3, no observándose esa relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles a tribuidos por la representación fiscal a mi representado, ni los fundamentos con expresión de los elementos de convicción que la motivan, situación que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto y la libertad inmediata en favor a mi defendido, sobreseimiento que se solicita de conformidad con el articulo 300 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el Ministerio Público no logro atribuirle los hechos investigados en el presente proceso , así como su numeral 4 ya que no existe manera de incorporar otro elemento al proceso , ya que si bien es cierto como lo dice usted ciudadana la jueza, que la presente audiencia es para debatir el derecho no los hechos, la misma sirve para depurar el proceso, por ello esta defensa señala: no entiende esta defensa la tal cuestionada acusación fiscal y exceso a la misma cuando le atribuye a mi representado los delitos 1 SECUESTRO, INCREMENTO PATRIMONIAL, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: y ASOCIACIÓN: previsto en el articulo 37 ejusdem, no individualizando el Ministerio Público cual fue la conducta desplegada por mi representado para merecer tales calificaciones jurídicas, cita el Ministerio Público en la referida acusación cada uno de los conceptos y los supuestos que encueran los calificativos penales, sin embargo ninguna concuerda con la conducta de mi representado, quien como lo dijo en la sala cumplía el 8 de mayo un servicio publico, se realizaron unas seria de diligencias de parte de la defensa, corroborando lo que ha sostenido ésta desde el inicio de la investigación, lo manifestado por mi representado, cursando en las actas, cartas de residencia, carta de la línea de taxista y declaraciones de personas que usan ese servicio, obviando el Ministerio Público y asegurando que no hay duda en la acusación presentada, y peor aun el Ministerio Público dentro de esa fase de investigación ordeno la experticia de análisis de contenido, ordeno se oficiara al banco BOD, para que se le informara los movimientos bancarios a favor y satisfactoria a favor de mi defendido y tampoco fue suficiente para desvirtuar dichas imputaciones muy a pesara de haber arrojado las mismas ningún tipo de iteres criminalístico, no teniendo mi defendido esos movimientos bancarios, por lo que esta defensa considera y reitera que dicha acusación Fiscal no debe prosperar, no debe ser admitida, a la presente fecha no hay elemento alguno ni se desprende de la acusación fiscal medio probatorio alguno para acreditar o vincular de alguna manera al ciudadano. FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ en los hechos que investigo el Ministerio Público, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y de ser paso este expediente a la fase de juicio, hago mías las promovidas por la representación fiscal , ratifico las promovidas por esta defensa, ratifico la revisión de medida a favor de mi representado, pudiendo ser otorgada una menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado a aportado un domicilio estable, no presenta registro policial alguno, y considero y sostengo que si han variado los supuesto que dieron origen a esa privación de libertad, por todas esas diligencias, donde refleja con todos esos testigos contestes, lo alegado por mi representado, y esas diligencias que realizara el Ministerio Público, no acreditándose el peligro de fuga, ya que este ciudadano se encuentra arropado con el principio de libertad, estado de libertad y afirmación de libertad y en cuanto al peligro de obstaculización, no se acredita ya que el Ministerio Público no señalo de que manera mi defendido puede influir en las victimas, pudiendo en el peor de los casos en este mismo acto el ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ de una medida menos gravosa, insiste esta defensa en la desestimación total del acto conclusivo, el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido, de igual manera esta defensa solicita oficie al CICPC- CUMANÁ a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido en virtud de que la misma se materializo. Solito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal primero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Privada y Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 06 de mayo de 2013; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 234 al 343 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los imputados FANNY BETSABET ESPINOZA, venezolana titular de la Cédula de Identidad No. 17.065.574, de 34 años de edad, nacido en fecha01/09/1977, profesión u oficio del hogar, divorciada, hijo de la ciudadana Laura Espinoza y Antonio Prado, residenciado Urbanización Maneiro, las palmas I, CASA T-H Nº 15, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 04148052510. JOSE GREGORIO SUAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 14.008.466, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/08/1977, profesión u oficio Jefe de Pescalba, soltero, hijo de la Petra Suarez y Cecilio Rodríguez, residenciado en el Dique , calle Nº 02, casa Nº 12, Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de 1 SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 ejusdm y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Además, por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de los delitos anteriormente precalificado; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa publica, ha de ser declarada parcialmente con lugar, puesto que en relación a los ciudadanos FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ,, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible, pero en relación a la conducta desplegada por el mismo, en actas no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRITO NUÑEZ, la autoría o participación en el hecho investigado por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de 1 INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 ejusdm, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que, al no existen elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano, el hecho objeto del proceso no puede atribuirse; por lo que este Tribunal desestima la acusación Fiscal presentada en su contra, en cuanto a estos delitos, no así en cuanto a los delitos de 1 SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia al variar las circunstancias de tiempo modo y lugar, por la cual inicialmente se le había decretado la privación judicial preventiva de libertad, considera pertinente esta juzgadora de conformidad con el artículo 250 al Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ y le impone la prevista en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince dias por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ASÍ SE DECIDE; y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal primero del Ministerio Público, en contra de los Imputados FANNY BETSABET ESPINOZA, venezolana titular de la Cédula de Identidad No. 17.065.574, de 34 años de edad, nacido en fecha01/09/1977, profesión u oficio del hogar, divorciada, hijo de la ciudadana Laura Espinoza y Antonio Prado, residenciado Urbanización Maneiro, las palmas I, CASA T-H Nº 15, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 04148052510. JOSE GREGORIO SUAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 14.008.466, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/08/1977, profesión u oficio Jefe de Pescalba, soltero, hijo de la Petra Suarez y Cecilio Rodríguez, residenciado en el Dique, calle Nº 02, casa Nº 12, Cumana Estado Sucre, identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de 1 SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 ejusdm y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO; no obstante sostiene este Tribunal que admite PARCIALMENTE la acusación, en lo que respecta al delito imputado a los ciudadanos imputados FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad No. 6.549.524, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/03/1964, profesión u oficio taxista, soltero, hijo de Calarisa De Jesús Núñez Y Hernán Brito, residenciado en calle real de paraguachi, casa clarisa, paraguchi, Municipio antoni del campo, Estado Nueva Esparta. Teléfono 04120921250 y 02125743328, por el cual el Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de 1 SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensas, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 06 de mayo de 2013. y así se decide. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 341 al 342, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensora pública primera cursante a los folios 62 al 67 de la segunda pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la imposición de la pena, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio, a lo cual el imputado FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ ,manifestó: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo el imputado JOSE GREGORIO SUAREZ manifestó: “no admito los hechos, y deseo ir juicio; de igual forma la imputada FANNY BETSABET ESPINOZA manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo. Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado FANNY BETSABET ESPINOZA, venezolana titular de la Cédula de Identidad No. 17.065.574, de 34 años de edad, nacido en fecha01/09/1977, profesión u oficio del hogar, divorciada, hijo de la ciudadana Laura Espinoza y Antonio Prado, residenciado Urbanización Maneiro, las palmas I, CASA T-H Nº 15, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 04148052510. JOSE GREGORIO SUAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 14.008.466, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/08/1977, profesión u oficio Jefe de Pescalba, soltero, hijo de la Petra Suarez y Cecilio Rodríguez, residenciado en el Dique , calle Nº 02, casa Nº 12, Cumana Estado Sucre. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de 1 SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 ejusdm y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO y en contra del imputado FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad No. 6.549.524, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/03/1964, profesión u oficio taxista, soltero, hijo de Calarisa De Jesús Núñez Y Hernán Brito, residenciado en calle real de paraguachi, casa clarisa, paraguchi, Municipio antoni del campo, Estado Nueva Esparta. Teléfono 04120921250 y 02125743328, por la presunta comisión del delito de1 SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO , por los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo de 2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos imputados FANNY BETSABET ESPINOZA, venezolana titular de la Cédula de Identidad No. 17.065.574, de 34 años de edad, nacido en fecha01/09/1977, profesión u oficio del hogar, divorciada, hijo de la ciudadana Laura Espinoza y Antonio Prado, residenciado Urbanización Maneiro, las palmas I, CASA T-H Nº 15, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 04148052510. JOSE GREGORIO SUAREZ titular de la Cédula de Identidad No. 14.008.466, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/08/1977, profesión u oficio Jefe de Pescalba, soltero, hijo de la Petra Suarez y Cecilio Rodríguez, residenciado en el Dique , calle Nº 02, casa Nº 12, Cumana Estado Sucre. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de 1 SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 ejusdm y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO y en contra del imputado FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad No. 6.549.524, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/03/1964, profesión u oficio taxista, soltero, hijo de Calarisa De Jesús Núñez Y Hernán Brito, residenciado en calle real de paraguachi, casa clarisa, paraguchi, Municipio antoni del campo, Estado Nueva Esparta. Teléfono 04120921250 y 02125743328, por la presunta comisión del delito de1 SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. y 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO YEGRES GUEVARA, KEISI JOSÉ PATIÑO, ORLANDO MARFISI GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto variaron las circunstancias de tiempo modo y lugar por la cual se le había decretado la privación al imputado Francisco Brito, considera pertinente esta juzgadora de conformidad con el artículo 250 al Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le acuerda librarle oficio. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado FANNY BETSABET ESPINOZA, y JOSE GREGORIO SUAREZ por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Líbrese oficio al comisario jefe del CICPC- CUMANA a los fines que deje sin efecto la orden de aprensión en contra del imputado FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ en lo que respecta a esta causa, por cuanto la misma se materializó. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole el régimen de presentaciones del imputado FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante del IAPES del imputado Francisco José Brito Núñez. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS EL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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