REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001671
ASUNTO : RP01-P-2013-001671
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 9:10 am., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria Judicial, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ELFO BASTARDO, a fin de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a la ciudadana HEROÍNA LUISA GONZÀLEZ OTERO, venezolana, de 42 años, Casada, Docente, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.946.028, hija Rosa Elvira Otero y Virgilio José González, residenciada en la Urb. La Floresta, manzana C, casa Nª. 16, Cumanà, Estado Sucre Teléfono 0293-451.06-55, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, la imputada, la víctima y la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÒN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone: En este estado ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 21-08-2013, el cual cursa a los folios 56 al 64 de las presentes actuaciones; en este sentido procedió a acusar a la ciudadana: HEROÍNA LUISA GONZÁLEZ OTERO, (ampliamente identificada en actas), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 18-09-2012, específicamente en la panadería ubicada en la calle Mariño, al lado de la Zapatería Oscar de esta ciudad, la adolescente CARLINE DE LOS ANGELES MERCEDES VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, de 16 años de edad, se encontraba en dicho lugar en compañía de su progenitora CARMELINE JIMENEZ DE VELÁSQUEZ, cuando se disponen a salir de dicha panadería se presentó la ciudadana: HEROÍNA LUISA GONZÁLEZ OTERO, quien sin motivo alguno se le fue encima a su madre y como la adolescente interviene y le pregunta que porque asumía esa actitud en contra de su progenitora, esta se molesta y procede a agredirla físicamente dándole golpes en la cara, rompiéndole el labio superior y arañándole la cara, causándole escoriaciones lineales que semejan estigmas ungleales de localización maxilar superior, región anterior superior del tórax izquierdo, cara anterior de brazo izquierdo, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas: no. Así mismo ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y se ordene el enjuiciamiento de la ciudadana: HEROÍNA LUISA GONZÁLEZ OTERO. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: solo quiero que la señora no se acerque más a mí ni a ninguno de mi familia. Es todo.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada: HEROÍNA LUISA GONZÁLEZ OTERO, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada a haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando esta por si sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representada, careciendo de lo exigido en los numerales 2 y 3 del referido artículo, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del COPP, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representada. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra de la imputada: HEROÍNA LUISA GONZÀLEZ OTERO, venezolana, de 42 años, Casada, Docente, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.946.028, hija Rosa Elvira Otero y Virgilio José González, residenciada en la Urb. La Floresta, manzana C, casa Nª. 16, Cumanà, Estado Sucre Teléfono 0293-451.06-55, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18-09-2012, específicamente en la panadería ubicada en la calle Mariño, al lado de la Zapatería Oscar de esta ciudad, la adolescente, de 16 años de edad, se encontraba en dicho lugar en compañía de su progenitora CARMELINE JIMENEZ DE VELÁSQUEZ, cuando se disponen a salir de dicha panadería se presentó la ciudadana: HEROÍNA LUISA GONZÁLEZ OTERO, quien sin motivo alguno se le fue encima a su madre y como la adolescente interviene y le pregunta que porque asumía esa actitud en contra de su progenitora, esta se molesta y procede a agredirla físicamente dándole golpes en la cara, rompiéndole el labio superior y arañándole la cara, causándole escoriaciones lineales que semejan estigmas ungleales de localización maxilar superior, región anterior superior del tórax izquierdo, cara anterior de brazo izquierdo, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas: no. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folio 61, 62 y 63 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, quien libre de coacción y apremio ha realizado este defensa solicita que una vez acordada la suspensión Condicional del Proceso por parte del Tribunal se le imponga a la misma las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal vigente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima CARLINE DE LOS ANGELES MERCEDES VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, quien manifiesta: No hago oposición a la medida solicitada. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada: HEROÍNA LUISA GONZÀLEZ OTERO, venezolana, de 42 años, Casada, Docente, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.946.028, hija Rosa Elvira Otero y Virgilio José González, residenciada en la Urb. La Floresta, manzana C, casa Nª. 16, Cumanà, Estado Sucre Teléfono 0293-451.06-55, por comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima ni sus familiares, ni por medio de sí, ni por terceras personas y prohibición de acercamiento a las mismas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a la acusada: HEROÍNA LUISA GONZÁLEZ OTERO, a quien se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO