REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000010
ASUNTO : RJ01-P-2002-000010

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013); siendo las 10:30 de la mañana, se constituye en la Sala 2-b de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ELFO BASTARDO, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano: MIGUEL ANTONIO PEREZ, venezolano, de 35 años, nacido en fecha 29/09/1977, titular de la cédula de identidad N° 13.359.600, hijo de los ciudadanos Manuel del Carmen Perez y Rafael José Rivas Rodriguez, residenciado en Playa El Yaque, Calle Mario Rivero, Casa Sin N°, frente de la Bodega de Nelsy, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, teléfono de la esposa Luzmary Monsalve: 0416-290.16.89; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES MOLINA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el Defensor Privado ABG. ELIO VALLADARES y el imputado MIGUEL ANTONIO PEREZ, no compareciendo la víctima, de quien consta en actas resultas negativas y siendo que en este acto se encuentra Representada en la Figura del Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto se observa que la presente causa es de vieja data, es por lo que se acuerda dar inicio al acto sin la presencia de la misma, para lo cual ninguna de las partes presenta objeción. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÒN FISAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGARDO BASTARDO, QUIEN ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 20-08-2002, la cual cursa al folio 71 AL 77 de la primera pieza de la causa, en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO PEREZ, venezolano, de 35 años, nacido en fecha 29/09/1977, titular de la cédula de identidad N° 13.359.600, hijo de los ciudadanos Manuel del Carmen Pérez y Rafael José Rivas Rodríguez, residenciado en Playa El Yaque, Calle Mario Rivero, Casa Sin N°, frente de la Bodega de Nelsy, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, teléfono de la esposa Luzmary Monsalve: 0416-290.16.89; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES MOLINA, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por hechos acontecidos en fecha 23-03-1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana María Eugenia Morales Molina, por ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, quedó plenamente demostrado en autos, que fue el ciudadano: Miguel Antonio Molina, la persona que en horas de la madrigada del día 23-03-1999 se introdujo en la residencia donde vive la referida ciudadana y hurtó una chaqueta de pana, marca Shirts Company, marca M de color rojo y un pantalón marca petroff, talla 14 de color verde que fue recuperado en poder del imputado y al serle practicada la experticia de Avalúo Real, el monto ascendió a la cantidad de 24.000 Bs, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano: MIGUEL ANTONIO PÉREZ, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra al imputado MIGUEL ANTONIO MOLINA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPUSO: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, quedando la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento. Es todo”.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL QUINTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: oída la exposición del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO PEREZ, venezolano, de 35 años, nacido en fecha 29/09/1977, titular de la cédula de identidad N° 13.359.600, hijo de los ciudadanos Manuel del Carmen Pérez y Rafael José Rivas Rodríguez, residenciado en Playa El Yaque, Calle Mario Rivero, Casa Sin N°, frente de la Bodega de Nelsy, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, teléfono de la esposa Luzmary Monsalve: 0416-290.16.89; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES MOLINA, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por hechos acontecidos en fecha 23-03-1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana María Eugenia Morales Molina, por ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, quedó plenamente demostrado en autos, que fue el ciudadano: Miguel Antonio Molina, la persona que en horas de la madrigada del día 23-03-1999 se introdujo en la residencia donde vive la referida ciudadana y hurtó una chaqueta de pana, marca Shirts Company, marca M de color rojo y un pantalón marca petroff, talla 14 de color verde que fue recuperado en poder del imputado y al serle practicada la experticia de Avalúo Real, el monto ascendió a la cantidad de 24.000 Bs. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 75 al 77 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. ELIO VALLADARES, QUIEN MANIFESTÓ: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, así mismo solicito al tribunal el cese de la Medida de presentaciones que ha venido cumplimiento mi representado cabalmente, asimismo solicito el cese de las medidas de presentaciones que le fueran impuestas a mi defendido. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado MIGUEL ANTONIO PÉREZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Es todo”. LA JUEZ PASÓ A EXPONER LO SIGUIENTE: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público hace objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ, venezolano, de 35 años, nacido en fecha 29/09/1977, titular de la cédula de identidad N° 13.359.600, hijo de los ciudadanos Manuel del Carmen Pérez y Rafael José Rivas Rodríguez, residenciado en Playa El Yaque, Calle Mario Rivero, Casa Sin N°, frente de la Bodega de Nelsy, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, teléfono de la esposa Luzmary Monsalve: 0416-290.16.89; en la presente causa seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES MOLINA, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal lugar donde reside el imputado de autos, a saber: Consejo Comunal “El Yaque”, siendo sus voceros los ciudadanos: José Pérez, Darelys Coulander y Ramuel Ramón Salazar, donde prestará el servicio comunitario, y que lo realizara dos (02) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Asimismo se acuerda el cese de la Medida de Presentación impuesta en fecha 11-04-2013, para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, asimismo librar oficio al Consejo Comunal “El Yaque”, siendo sus voceros los ciudadanos: José Pérez, Darelys Coulander y Ramuel Ramón Salazar, lugar donde reside el imputado, informándole que el referido ciudadano deberá prestar servicio comunitario dos (02) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses, se le anexa copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no del referido ciudadano. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO