REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006144
ASUNTO : RP01-P-2013-006144
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil trece (2013), siendo las 06:30 PM se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006144 seguida en contra del ciudadano JOSE VICENTE RODRÍGUEZ URBANEJA, de 30 años de edad, soltero, fecha nacimiento 02/05/1982, titular de la cedula de identidad Nro. 19.345.262, de profesión pescador, natural de Cumaná, residenciado en la Isla del Rincón, de la Mujeres frente al de Santa Fe, Casa Nro. de Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Rodríguez y Elina Astudillo Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, El imputado JOSE VICENTE RODRÍGUEZ URBANEJA, de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron por separado, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 15/09/2013, cuando se presento la ciudadano Ana del Valle Marcano, a la Instalaciones de la Comisaría Principal Nro. 15 de Santa Fe Parroquia Raúl leoni del Estado Sucre IAPES, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, manifestado que la misma se encontraba en casa de su familia en la Isla que llaman el Rincón de la Mujeres, aproximadamente a eso de las Once y media de la Noche, su hermano José Gregorio Marcano fue agredido por José Vicente Rodríguez con un machete en varias partes de su cuerpo y le mocho los dedos, su hermano se encuentra recluido en el Hospital de Cumana, , seguidamente ese mismo día los funcionarios adscritos al IAPES, de la Comisaría Principal Nro. 15 de Santa Fe Parroquia Raúl leoni del Estado Sucre procedieron a detener a dicho ciudadano el cual no puso resistencia y se encontraba cerca de el un machete tamaño grande y una gorra de color blanco de nombre JOSE GREGORIO MARCANO, y quien señalo el arma blanca con que fue que lo hizo se practico una revisión corporal amparándose en el Art. 191 y 192 del COPP no encontrándosele ningún objeto de interés críminalistico , se puedo observa que la gorra se encentraba un dedo humano, presuntamente de la persona lesionada el cual se colecto, y se puedo observar que la gorra se encontraba con machas hematicas color rojo pardizo cuando fue traslado hacia el bote cerca de la ranchería se encontraba unas sabana con machas hematicas, una vez en la estación policial Raúl Leoni, se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales amparados en el Art. 127 del COPP, quedando identificado como JOSE VICENTE RODRÍGUEZ URBANEJA, de 30 años de edad, fecha nacimiento 02/05/1982, titular de la cedulan de identidad Nro. 19.345.262, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Isla del rincón, de la Mujeres frente al de Santa Fe Casa Nro. Del Estado Sucre. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MARCANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No deseo declarar. Es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa no se opone a la Solicitud del Ministerio Público consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito copia simple del acta
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MARCANO hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15/09/2013, cuando se presento la ciudadano Ana del Valle Marcano, a la Instalaciones de la Comisaría Principal Nro. 15 de Santa Fe Parroquia Raúl leoni del Estado Sucre IAPES, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, manifestado que la misma se encontraba en casa de su familia en la Isla que llaman el Rincón de la Mujeres, aproximadamente a eso de las Once y media de la Noche, su hermano José Gregorio Marcano fue agredido por José Vicente Rodríguez con un machete en varias partes de su cuerpo y le mocho los dedos, su hermano se encuentra recluido en el Hospital de Cumana, , seguidamente ese mismo día los funcionarios adscritos al IAPES, de la Comisaría Principal Nro. 15 de Santa Fe Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre procedieron a detener a dicho ciudadano el cual no puso resistencia y se encontraba cerca de el un machete tamaño grande y una gorra de color blanco de nombre JOSE GREGORIO MARCANO, y quien señalo el arma blanca con que fue que lo hizo se practico una revisión corporal amparándose en el Art. 191 y 192 del COPP no encontrándosele ningún objeto de interés Críminalistico , se puedo observa que la gorra se encentraba un dedo humano, presuntamente de la persona lesionada el cual se colecto, y se puedo observar que la gorra se encontraba con machas hematicas color rojo pardizo cuando fue traslado hacia el bote cerca de la ranchería se encontraba unas sabana con machas hematicas, una vez en la estación policial Raúl Leoni, se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales amparados en el Art. 127 del COPP, quedando identificado como JOSE VICENTE RODRÍGUEZ URBANEJA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, fecha nacimiento 02/05/1982, titular de la cedula de identidad Nro. 19.345.262, de profesión pescador, natural de Cumaná, residenciado en la Isla del Rincón, de la Mujeres frente al de Santa Fe, Casa Nro. de Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Rodríguez y Elina Astudillo. Existiendo como elementos de convicción los siguientes Al folio 04 cursa Acta de Entrevista Suscrita por el ciudadano ANA DEL VALLE MARCANO, de fecha 15/09/2013. Al folio 05 cursa Acta de Entrevista Suscrita por el ciudadano LORENZO JOSE CORDERO, de fecha 15/09/2013. Al folio 04 cursa Acta de Investigación Penal Suscrita por funcionarios del IAPES de la Comisaría Principal Nro. 15 de Santa Fe Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto. Al Folio 09 al 12 cursa Registro de Cadena de Custodia y de Evidencia Físicas. Al folio 13 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 17 cursa examen medico legal practicado a la victima. Al folio 18 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 029. Al folio 19 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC-084, del sistema SIIPOL, en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en PRIMER LUGAR, EL PELIGRO DE FUGA se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. EN SEGUNDO LUGAR; EN LO RELATIVO AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES,. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado JOSE VICENTE RODRÍGUEZ URBANEJA, de 30 años de edad, soltero, fecha nacimiento 02/05/1982, titular de la cedula de identidad Nro. 19.345.262, de profesión pescador, natural de Cumaná, residenciado en la Isla del Rincón, de la Mujeres frente al de Santa Fe, Casa Nro. de Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Rodríguez y Elina Astudillo, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MARCANO. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO