REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006130
ASUNTO : RP01-P-2013-006130

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:10 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil HENRY GONZALEZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-006130, seguida contra a los ciudadanos: JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ, venezolano Guigue Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.991.239, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de los ciudadanos YUBIL MARTINEZ y ANGEL PEREZ, residenciado en Guigue Municipio Carlos Ravelo, barrio San Juan de Dios, calle Santa Rita casa N° 17, casa de color blanco, cerca de la vía principal de guigue; WILDELSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVE, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.458.206, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1993, hija de los ciudadanos YARITZA MALAVE y MANUEL CORTEZ, residenciada en Guaika sector Jospé Maria Vargas, calle Piar, cruce con Cecilio Acosta, municipio Carlos Ravelo. Casa sin número de color amarillo, al frente de la ferretería, y panadería Guaica vía hacia Guigue Estado Carabobo y CRISBEL DE VALLE MALAVE GIROT, venezolana, natural de Cariaco Estado Sucre, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.536.821, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1993, hija de Fidel Malave y Isabel Girot y residenciada en el sector pica tres de Santa Rosa de los Negros casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. SIMON MALAVE Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; el imputado de autos previo traslado y el Defensor Público Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO, por lo que este Juzgador le nombra en este acto al Defensor Público Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de la actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

EXPOSICIÒN FISCAL

SEGUIDAMENTE EL JUEZ DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron 14 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje a punto de pie el Oficial LUIS BELLO en compañía de los Funcionarios RODOLFO BASTARDE y ANIBAL LEZAMA por el Sector santa Rosa de los Negros, específicamente por La Pica, N° 3, donde anteriormente se estaban celebrando las festividades en conmemoración a la Virgen del Valle, cuando observaron a unos ciudadanos quien al avistar la comisión policial opto por salir en veloz carrera, razón por la que los funcionarios salieron en persecución del mismo y se introdujeron en un inmueble, amparados en el artículo 196 ordinal 2 del COPP, cuando entraron al inmueble, solicitaron la presencia de los testigos del procedimiento, una vez dentro de la vivienda y en presencia de los testigos, observaron al ciudadano que huyo de la comisión y a cuatro personas más, al revisar la habitación visualizaron un bolso color negros con franjas de color rojo y gris, en cuyo interior se encontraron varios envoltorios de material sintético y papel de diferentes colores, al abrir una bolsa de material sintético tenía dieciocho envoltorios de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de color blanco contentivos de presunta marihuana, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de dos sustancias granuladas de color beige de presunto Crack, dos envoltorios de material sintético , contentivos en su interior de presunta cocaína, además de varios objetos y una cantidad de dinero. Es por estos hechos que la comisión actuante procedió a realizar la aprehensión en flagrancia de dos adolescentes, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad del Adolescente y los otros ciudadanos, que quedaron identificados como JUNIOR ARNALDO PEREZ MARTINEZ, WIDELSYS ALEXANDRA CORTES MALAVE y CRISBEL DEL VALLE MALAVE GIROT a la orden de esta Representación Fiscal. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados JUNIOR ARNALDO PEREZ MARTINEZ, WIDELSYS ALEXANDRA CORTES MALAVE y CRISBEL DEL VALLE MALAVE GIROT, a viva voz y de forma separada querer declarar. Por lo que se procedió a pedir el desalojo de la sala de las imputadas WIDELSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVE y CRISBEL DEL VALLE MALAVE GIROT. Se procedió a tomarle declaración al imputado JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ, quien previa imposición del precepto Constitucional y expuso:”Yo estaba de visita en la fiesta, me acosté en el otro cuarto, cuando me desperté en la mañana, al otro día en la mañana siento que están tumbado la puerta y me paro, sin tener conocimiento de lo que esta pasando, por que no puedo asumir una cosa que no es mía y no tengo la menor idea que eso estaba ahí, cuando de repente la policía me pegan me empujan para dentro y me dicen que me espere ahí, y como estaba habitando ahí como de visita, no es mío, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala a la ciudadana WIDELSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVE, quien previa imposición del precepto expuso:” Yo estaba durmiendo, cuando de repente escuche la bulla y me levante, al lado de la casa de mis abuelos, cuando Sali de la casa donde yo estaba, vi a los funcionarios de la policía que estaban ahí, cuando pregunte que pasaba estaban mis dos hermanos Juan José, Junior Wilfredo y Junior adentro, a mi no me jedaron ingresar los policías adentro, unos de los funcionarios me pidió que lo acompañara a la habitación y que le levara ropa a mis hermanos, busque la ropa, ya ellos los tenían dentro de la patrulla y mi prima me acompaño y cuando llegue a la estación no me dejaron salir, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala a la imputada CRISBEL DEL VALLE MALAVE GIROT, quien previa imposición del precepto Constitucional expuso:” Yo estaba durmiendo en la casa de mi mama, al lado de donde hicieron el allanamiento, nosotros salimos por el alboroto que había, cuando salimos los policías nos dijo que teníamos que acompañarlos a los muchacho a llevarles ropa, estaban en el comando no nos dejaron venir y por eso estaban detenida, en ningún momento teníamos conocimiento de lo que estaba pasando, tengo de testigos a mi mama de nombre de Isabel Girot y a mi hermana Maribel Malave y Anabel Malave, es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “ Como primer punto: esta defensa solicita la nulidad del procedimiento del cual trajo como resultado la detención de los ciudadanos JUNIOR ARNALDO PEREZ MARTINEZ, WIDELSYS ALEXANDRA CORTES MALAVE y CRISBEL DEL VALLE MALAVE GIROT. Nulidad esta que debe traer la consecuencia la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, la cual se hace bajo el amparo del artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, ya que se observan a las actuaciones que dicho procedimiento se practico sin el debido orden de allanamiento la cual exige la norma, sustentándose los funcionarios policiales, en una de las excepciones, contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, la cual no se ajusta en el presente caso, ya que le mismo se refiere cuando se trate de persona, a quienes se persigue para su aprehensión, Por otra parte tampoco se observa esos motivos, que exige la norma, los cuales de igual manera deben reposar en el expediente, los cuales determinen por que ese allanamiento, se realizo sin orden y debiendo constar detalladamente, en el acta esas circunstancias, adoleciendo el procedimiento de lo planteado, situación por la cual esta defensa considera procedente plantear la referida nulidad absoluta, de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa y en atención a revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, también se observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, muy específicamente en su numeral dos cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mis representados en el hecho punible atribuible por el ministerio público, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, siendo esta la oportunidad que tiene la representación fiscal para individualizar la participación de cada uno de ellos y sin embargo no lo hace, no habiendo elementos para merecer tal precalificación jurídica, observamos un acta policial, donde no se detallan los pormenores del por que se practico el procedimiento de tal manera, no se especifica en que sitio del cuarto fue incautado el presunto bolso ni en manos de quien, los mismos testigos , a pregunta que se le hicieren fueron contesten en manifestar que las personas que ellos conocen como Crisbel, Wildelsy y como junior , se encontraban de visita , mes decir que no residen en la casa donde se practicar el procedimiento, aunado a la revisión corporal que se le hiciere a los mismo no se le incauto ningún objeto de interés criminalisitico, es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho decretar a favor de los mismos, una libertad sin restricción alguna, cabe destacar que no se establece vinculación entre mis representados y la presunta droga incautada, ni siquiera se deja claro quien es esa persona que supuestamente sale corriendo e ingresa en la cuestionada residencia, ya que no es identificada plenamente por los funcionarios policiales, así como tampoco se detalla la posición de cada uno de los detenidos dentro de la residencia, por lo que mal puede este Tribunal antes esa inexistencia de elementos de convicción procesal acoger el pedimento de la representación fiscal. A todo evento de tampoco de compartir este digno lo invocado por esta defensa en atención a la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, principio consagrados en nuestra norma adjetiva penal, tomando en cuenta que dichos ciudadano9s han aportado una domicilio estable con arraigo en el pais, no se desprende de las actuaciones, su no voluntad de someterse al proceso destacándose que la ciudadano n WIDELSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVE y CRISBEL DEL VALLE MALAVE GIROT, no poseen registro policiales y si bien es cierto que el ciudadano JUNIOR ARNALDO PEREZ MARTINEZ, posee uno indicándose en el memorando policial que pesa una orden de aprehensión, esto no impide que puedan aportar por una medida menos gravosa de de posible y mediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si hacemos un análisis de las actuaciones de quien a criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditaron el peligro de fuga, asi como acreditado ante esta sala el de obstaculización, por parte del Ministerio Público, pudiendo en el peor de los casos prosperar la aludida medida y mas aun cuando faltan diligencias por practicar por Parte del Ministerio Público, asimismo solicito copia simple. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, En cuanto a la solicitud de Nulidad que invoca la defensora pública penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, que se decrete la Nulidad de las presentes actuaciones, conforme a los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, ya que se observan a las actuaciones que dicho procedimiento se practico sin el debido orden de allanamiento la cual exige la norma, sustentándose los funcionarios policiales, en una de las excepciones, contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, la cual no se ajusta en el presente caso, ya que le mismo se refiere cuando se trate de persona, a quienes se persigue para su aprehensión. Este Tribunal observa que la actuación realizada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en el acta policial hacen referencia de la actitud sospechosa cuando observaron a unos ciudadanos quien al avistar la comisión policial opto por salir en veloz carrera, razón por la que los funcionarios salieron en persecución del mismo y se introdujeron en un inmueble, amparados en el artículo 196 ordinal 2 del COPP, cuando entraron al inmueble, solicitaron la presencia de los testigos del procedimiento, una vez dentro de la vivienda y en presencia de los testigos. Actuación esta que se encuentra sustentada en lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal que establece “cuando haya motivo suficientes para resumir que en un lugar público estén rastro del delito investigado o alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizara directamente el registro del lugar. Igualmente el artículo 196 establece las excepciones en el numeral 2 ejusdem. A parte que el p4rocedimiento se realizo en presencia de dos testigos presénciales, en los cuales son conteste al exponer, las personas que se encontraban en el procedimiento, lo qu4e se incauto y que todo fue ajustado a derecho, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la Nulidad de las presentes actuaciones. Por cuanto considera esta juzgadora que no hubo contravención o con inobservancia de del código orgánico procesal penal ni de la constitución, por cuanto los funcionarios actuaron en el procedimiento ajustado a derecho. Asi se decide Ahora bien, observa esta juzgadora que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha resiente es decir en fecha 14 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje a punto de pie el Oficial LUIS BELLO en compañía de los Funcionarios RODOLFO BASTARDE y ANIBAL LEZAMA por el Sector santa Rosa de los Negros, específicamente por La Pica, N° 3, donde anteriormente se estaban celebrando las festividades en conmemoración a la Virgen del Valle, cuando observaron a unos ciudadanos quien al avistar la comisión policial opto por salir en veloz carrera, razón por la que los funcionarios salieron en persecución del mismo y se introdujeron en un inmueble, amparados en el artículo 196 ordinal 2 del COPP, cuando entraron al inmueble, solicitaron la presencia de los testigos del procedimiento, una vez dentro de la vivienda y en presencia de los testigos, observaron al ciudadano que huyo de la comisión y a cuatro personas más, al revisar la habitación visualizaron un bolso color negros con franjas de color rojo y gris, en cuyo interior se encontraron varios envoltorios de material sintético y papel de diferentes colores, al abrir una bolsa de material sintético tenía dieciocho envoltorios de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de color blanco contentivos de presunta marihuana, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de dos sustancias granuladdas de color beige de presunto Crack, dos envoltorios de material sintético , contentivos en su interior de presunta cocaína, además de varios objetos y una cantidad de dinero. Es por estos hechos que la comisión actuante procedió a realizar la aprehensión en flagrancia de dos adolescentes, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad del Adolescente y los otros ciudadanos, que quedaron identificados como JUNIOR ARNALDO PEREZ MARTINEZ, WIDELSYS ALEXANDRA CORTES MALAVE y CRISBEL DEL VALLE MALAVE GIROT a la orden de esta Representación Fiscal. Asimismo se observa que existen los siguientes elementos de convicción: los cuales son los siguientes: Al folio 04 y su vto, cursa entrevista de fecha 14-09-2013, realizada a la ciudadana ANA GABRIELA ANDARCIA LARES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. A los folios 5 y su vto, cursa entrevista de fecha 14-09-2013, realizada a la ciudadana PASCUAL DEL JESUS REYES MALAVE quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. A los folios 06, vto y 07 cursa acta policial de fecha 14-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 11 y su vuelto cursa Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 14-09-2013, suscrita por funcionario del IAPES. A los folio 13 al 15 cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al Folio 16 cursa acta de investigación penal Suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 22 cursa acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y entrega de evidencias. Al folio 24 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC-077, emitido por el sistema SIIPOL en cual dejan constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Al folio 25 curasa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 024. Considerando este Juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1, 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud del daño causado así como por la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, es por lo que este tribunal, acoge totalmente la solicitud fiscal en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CORTEZ MALAVE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad 25.821.833, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1996, natural de Valencia, estado Carabobo; JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.991.239, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1988, natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de los ciudadanos YUBIL MARTINEZ y ANGEL PEREZ; WILDELSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.458.206, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1993, natural de Valencia, estado Carabobo, hija de los ciudadanos YARITZA MALAVE y MANUEL CORTEZ; CRISBEL DE VALLE MALAVE GIROT, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.536.821, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1993, natural de Cariaco y residenciada en el sector Santa Rosa de los Negros, Municipio Ribero del Estado Sucre, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa publica de que se imponga medida cautelar que sustituta la privación de libertad al imputado de autos, por cuando ya se expuso considera este tribunal que se encuentra acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ, venezolano Guigue Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.991.239, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de los ciudadanos YUBIL MARTINEZ y ANGEL PEREZ, residenciado en Guigue Municipio Carlos Ravelo, barrio San Juan de Dios, calle Santa Rita casa N° 17, casa de color blanco, cerca de la vía principal de guigue; WILDELSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVE, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.458.206, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1993, hija de los ciudadanos YARITZA MALAVE y MANUEL CORTEZ, residenciada en Guaika sector Jospé Maria Vargas, calle Piar, cruce con Cecilio Acosta, municipio Carlos Ravelo. Casa sin número de color amarillo, al frente de la ferretería, y panadería Guaica vía hacia Guigue Estado Carabobo y CRISBEL DE VALLE MALAVE GIROT, venezolana, natural de Cariaco Estado Sucre, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.536.821, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1993, hija de Fidel Malave y Isabel Girot y residenciada en el sector pica tres de Santa Rosa de los Negros casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente inmersos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por cuanto se encuentra acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutita de libertad Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP Cúmplase. Asi se declara.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILGROS DEL VALLA RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO