REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003501
ASUNTO : RP01-P-2013-003501
CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido la audiencia, doce (12) de septiembre del año dos mil Trece (12-09/2013), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. JOANNE CEDEÑO y el Alguacil CARLOS RUIZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2013-003501, seguida en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cèdula de identidad nª 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre, a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO). Se verifican las presencias de las partes y se deja constancia que comparecieron: La Fiscal Séptima Ministerio Publico ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el abg. PEDRO ROJAS Defensor Público Segunda en representación de la defensora Séptima el imputado de autos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET,, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad de Cumana y la representante de la victima YELITZA MARGARITA BETNACOURT GIL madre de la victima JORGE DARIO HERNANDEZ PLANCHET (OCCISO). Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia e informo a las partes sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso penal, así como impuso a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÒN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 3107-2013 cursante a los folios 57 al 70, ambos inclusive, de la primera pieza, de la presente causa, en contra del imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cèdula de identidad nª 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre, a quienes se les atribuye los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04/2013, los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales criminalisticas, dejan constancia que siendo las 23: 20 horas de la noche del día 11-04-2013, se recibió llamada telefónica por parte de lo funcionario del IAPES, informando sobre el ingreso Al HUAPA, una persona de sexo masculino presentado herida producida por el paso de proyectiles. Una vez en el lugar se sostuvo entrevista con el funcionario de seguridad del hospital Jesús López, quien nos manifestó el ingreso de un cuerpo de un ciudadano de nombre JORGE BETANCOURT GIL (OCCISO), carente de signo vitales, presentado heridas por arma de fuego, procedente del barrio bebedero de esta ciudad, el mismo había sido trasladado por un vehiculo particular. En las afuera de la morgue fueron abordados por una ciudadana que se identifico como INES BENITEZ, quien manifestó ser suegra del occiso y que se encontraba acompañando a su hija Viannelys Osuna, y a su yerno jorge Betancourt, hasta su residencia ubicada en la cuarta calle del barrio bebedero, cuando de pronto fueron sorprendido por un sujeto apodado “EL PELUO”, quien portaba un arma de fuego le dijo a su yerno “Tu eres uno” y le efectúo un disparo causándole la muerte, asimismo el sujeto apunto con el arma a su hija y a su persona, y luego huyo del lugar, acotando que este sujeto mencionado como autor del hecho es residente del mismo barrio, específicamente en la urbanización bebedero. Motivo por el cual, solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad, asi como los medios de pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarios para al esclarecimiento de la verdad y ante la posibilidad de una celebración de un juicio oral y público, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET,. Por lo que solicito su enjuiciamiento Por cuanto no han variados las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dieron origen a su detención. Es todo.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le impone a los imputados de lo establecido en el Precepto Constitucional, artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 131 código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron no querer declarar y se acogen al Precepto Constitucional, es todo. En este estado Se le cede el derecho de palabras a la defensora Pública Penal. Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso:” Esta defensa solicita a este tribunal no sea admitida la acusación y solicitar la revisión de medida ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que el Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cèdula de identidad nª 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO) SEGUNDO: Se admite en su totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 63 y 68, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, considera este Tribunal que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputado fue acordada en base a las circunstancias relativas al tipo penal acusados, y que las circunstancias que la motivaron no han variado Así se decide. CUARTO: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, previa imposición nuevamente del precepto Constitucional, informándole e instruyéndolo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles al acusado si admitía o no los hechos, manifestando el acusado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET,: “admito los hechos y solicito la imposición de pena. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la Defensor Pública Segundo ABG. PEDRO ROJAS quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el Código Penal ya que mi auspiciado, es menor de veintiún años previsto en el ordinal 1 del artículo 74 ejusdem y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET,, y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO), el cual contempla una pena de doce(12) a dieciocho (18) años de prisión, que sumadas en sus extremos da una pena de treinta(30) años de prisión y de conformidad con el articulo 37 del código penal el termino medio es de quince (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por existir atenuante y el imputado- CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, considera el tribunal que con esta manifestación se estaría haciendo justicia y se contribuiría a la economía procesal, en razón de ello el tribunal tomare en consideración para el calculo Ahora bien dado la admisión de los hechos por parte del imputado antes señalado de conformidad el artículo 375 en relación con el 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle solo un tercio de dicha pena, quedaría en DIEZ (10) AÑOS, ahora bien al hacerle la aplicación de la atenuantes prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4, por ser menor de veintiún años y no demostrarse en actas que el mismo poses antecedentes penales, se le rebaja DOS (02) años en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO). Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nª 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre, por la comisión del lo delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal., que vencerá aproximadamente en el año 2021. Se mantiene al imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, privado de su libertad hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo contrario. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA



Abg. DUBRASKA GARCIA