REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009026
ASUNTO : RP01-P-2012-009026
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada: TAYLOMAR BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Superior Auxiliar Interina del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre,; y solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de POR IDENTIFICAR, fundamentando la representación fiscal su solicitud en los siguientes términos:

“…esta Representación Fiscal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa… en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de 07 años, tiempo previsto para que opere la prescripción penal…. Habida cuenta que el delito que se ventila es de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.,…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según investigación de la Fiscalía, del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, dicho artículo establece una pena de Prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado.
El artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece un lapso de prescripción por cinco (05) años; siendo el caso que desde la fecha del hecho: 14- 06-2006, a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones Quinto de Control Cumana del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, y 108 ordinal 4º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en Perjuicio de GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase
.La Jueza Quinto de Control,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
El Secretario,

ABG. DUBRASKA FRANCO