REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005222
ASUNTO : RP01-P-2011-005222

PROCEDE A SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 P.M., se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CARLOS RUIZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-005222, seguida al imputado WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LAREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.999, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1977, obrero, residenciado en la vía San Juan, cerca del hotel Villa Romana, Urb. Santa Eduviges, Cumaná, Estado Sucre; teléfono N° 0416-383.13.14, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT GREGORINA LEZAMA NARVÁEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Segundo Suplente, Abg. PEDRO ROJAS LANDER; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; y la víctima; YANETTE GREGORINA LEZAMA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.591.221. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÒN DE LA FISCALÌA VICTIMA

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-09-2012, cursante a los folios 35 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LAREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.999, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1977, obrero, residenciado en la vía San Juan, cerca del hotel Villa Romana, Urb. Santa Eduviges, Cumaná, Estado Sucre; teléfono N° 0416-383.13.14, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT GREGORINA LEZAMA NARVÁEZ. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 24-12-2012, cuando la ciudadana Yanette Gregorina Lezama Narváez, interpuso denuncia en la cual manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., ella se encontraba en su residencia y en ese momento, el ciudadano Wilfredo Enrique Sánchez Larez, quien es su ex pareja, sin motivo alguno, le propinó golpes, dándole puños en la cara y asimismo, tomó un cuchillo y la agredió por el lado izquierdo, causándole contusión edematosa en región nasal y frontal media y contusión escoriada lineal de 3 cms en región lumbar externa izquierda. Igualmente golpeó a la niña DIMARIS BRITO, causándole contusión edematosa y equimótica en región preauricular izquierda. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
IMPOSICIÒN DEL PECEPTO Y ALEGATOS DE LADEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del COPP, específicamente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para que el mismo manifieste de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, se desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería en el presente caso, la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público; oída la declaración de la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LAREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.999, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1977, obrero, residenciado en la vía San Juan, cerca del hotel Villa Romana, Urb. Santa Eduviges, Cumaná, Estado Sucre; teléfono N° 0416-383.13.14, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT GREGORINA LEZAMA NARVÁEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24-12-2012, cuando la ciudadana Yanette Gregorina Lezama Narváez, interpuso denuncia en la cual manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., ella se encontraba en su residencia y en ese momento, el ciudadano Wilfredo Enrique Sánchez Larez, quien es su ex pareja, sin motivo alguno, le propinó golpes, dándole puños en la cara y asimismo, tomó un cuchillo y la agredió por el lado izquierdo, causándole contusión edematosa en región nasal y frontal media y contusión escoriada lineal de 3 cms en región lumbar externa izquierda. Igualmente golpeó a la niña DIMARIS BRITO, causándole contusión edematosa y equimótica en región preauricular izquierda. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 y 40, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y así mismo pido disculpas a la señora. Es todo”. En este estado, la víctima acepta las disculpas ofrecidas por el acusado. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta lo contenido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, este Tribunal Quinto de Control, PROCEDE A SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso de un (01) año, en la causa seguida al acusado WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LAREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.999, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1977, obrero, residenciado en la vía San Juan, cerca del hotel Villa Romana, Urb. Santa Eduviges, Cumaná, Estado Sucre; teléfono N° 0416-383.13.14, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT GREGORINA LEZAMA NARVÁEZ; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un Delegado de Prueba; 3- No consumir en exceso bebidas alcohólicas; y así se decide. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, Admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LAREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.999, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1977, obrero, residenciado en la vía San Juan, cerca del hotel Villa Romana, Urb. Santa Eduviges, Cumaná, Estado Sucre; teléfono N° 0416-383.13.14; quien se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT GREGORINA LEZAMA NARVÁEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir en exceso bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LAREZ, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO