REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2013-004453
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia el dìa cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 2.30 P.M., se constituye en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil ELIEZER PERDOMO, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-004453, seguida al ciudadano RANDY SENIOR YEGRES, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.072, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-09-1976, residenciado en el Sector Malariología, Urbanización Manuela Zaens, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.815.6128, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LOVERA FOUSCALL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la defensa pública quinta, y la víctima ciudadana CAROLINA LOVERA FOUSCALL, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.500. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÒN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 27/02/2013; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LOVERA FOUSCALL, quien manifestó que en fecha 25/07/2013, siendo las 12: y 45 horas de la mañana de este mismo día, se encontraba en labores inherentes al servicio el oficial Cesar Figuera, a bordo de la unidad radio patrullera 074, conducida por OFICIAL JOSE ARIAS, quienes se encontraban patrullando, por la avenida cancamure de esta ciudad, recibimos llamado vía radiofónico de la central de radio, informando que se trasladara a la urbanización Malariologia, que al parecer había un ciudadano golpeando a una ciudadana, y de inmediato con las precauciones del caso, se dirigieron hacia el lugar, dada por la central de comunicación, una vez en el sector se logro observar a cuatro ciudadanos afuera de una vivienda, los cuales hicieron seña, procedieron a entrevistarse con esas personas, quienes manifestaron llamarse CAROLINA FOUSCALL, MERCEDES FOUSCALL, MARCAOS VASQUEZ, Y ERIKA FOUSCALL, los cuales manifestaron que dentro de la vivienda estaba un ciudadano de nombre RANDY SENIO, el cual es esposo de la primera ciudadana nombrada y el mismo la había agredido físicamente, seguidamente se dirigieron a la vivienda, donde se encontraba el agresor y se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano del sexo masculino y actuando de acuerdo al artículo 119 ordinal 5ª del COPP, se identificaron como funcionarios policiales y se le explico del motivo de la presencia policial en su casa, se le pido que nos acompañara hasta el comando de la policía, cediendo este sin oponer resistencia alguna, luego se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando detenido. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima CAROLINA LOVERA FOUSCALL, quien manifestó:” Deseo que el no se meta más conmigo, es todo”.
IMPOSICIÒNDEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Séptima quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 27/08/2013, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RANDY SENIOR YEGRES, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.072, natural de Cumaná, stado Sucre, nacido en fecha 11-09-1976, residenciado en el Sector Malariología, Urbanización Manuela Zaens, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.815.6128; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LOVERA FOUSCALL, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron 25/07/2013, siendo las 12: y 45 horas de la mañana de este mismo día, se encontraba en labores inherentes al servicio el oficial Cesar Figuera, a bordo de la unidad radio patrullera 074, conducida por OFICIAL JOSE ARIAS, quienes se encontraban patrullando, por la avenida cancamure de esta ciudad, recibimos llamado vía radiofónico de la central de radio, informando que se trasladara a la urbanización Malariologia, que al parecer había un ciudadano golpeando a una ciudadana, y de inmediato con las precauciones del caso, se dirigieron hacia el lugar, dada por la central de comunicación, una vez en el sector se logro observar a cuatro ciudadanos afuera de una vivienda, los cuales hicieron seña, procedieron a entrevistarse con esas personas, quienes manifestaron llamarse CAROLINA FOUSCALL, MERCEDES FOUSCALL, MARCAOS VASQUEZ, Y ERIKA FOUSCALL, los cuales manifestaron que dentro de la vivienda estaba un ciudadano de nombre RANDY SENIO, el cual es esposo de la primera ciudadana nombrada y el mismo la había agredido físicamente, seguidamente se dirigieron a la vivienda, donde se encontraba el agresor y se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano del sexo masculino y actuando de acuerdo al artículo 119 ordinal 5ª del COPP, se identificaron como funcionarios policiales y se le explico del motivo de la presencia policial en su casa, se le pido que nos acompañara hasta el comando de la policía, cediendo este sin oponer resistencia alguna, luego se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando detenido; ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 25/07/2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 42 al 43 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado NEOMAR CASTAÑEDA RAVELO, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano RANDY SENIOR YEGRES, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.072, natural de Cumaná, stado Sucre, nacido en fecha 11-09-1976, residenciado en el Sector Malariología, Urbanización Manuela Zaens, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.815.6128; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA LOVERA FOUSCALL, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana CAROLINA LOVERA FOUSCALL, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano RANDY SENIOR YEGRES. Los presentes quedaron notificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALEL RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO