REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002008
ASUNTO : RP01-P-2007-002008
DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO
Visto que en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la que este Tribunal decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado ciudadano FÉLIX ZAPATA AGUILERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.453.325, nacido en fecha 21-08-1960, casado, de profesión comerciante, residenciado en: Pantoño, Sector Invasión, Casa S/N°, Frente al Comando de la Guardia, Estado Sucre por el lapso de por un lapso de un (01) año y se le imponen de las siguientes condiciones a1.- La obligación de residir en un lugar determinado. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Mantener un trabajo estable 4.- No portar armas 5.- Prohibición de realizar actos violentos, amenazas u hostigamiento en contra de las víctimas. 6.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas en virtud de haber Admitido los hechos para la suspensión Condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos GENOVEVA AGUILERA DE ZAPATA, HIRDE ZAPATA y BEATRIZ ZAPATA. Y siendo que estaba pautada el acto de la audiencia de verificación de cumplimiento para el día 27-08-2013, se había fijado la audiencia para la verificación de cumplimiento no haciendo acto de presencia el imputado ni la victima. Este Tribunal observa:
Que el acusado FÉLIX ZAPATA AGUILERA, ha comparecido a los diversos llamados que le ha hecho el Tribunal y visto el informe Final expedido por el jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 Lic. Carmen Osuna Quijada de fecha 19-06-2009, cursante al folio 90 de esta causa, que indica que el ciudadano FÉLIX ZAPATA AGUILERA,, cumplió favorablemente con las condiciones que le fueron impuestas; este Tribunal acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificar cumplimiento, por cuanto considera que no es necesaria, por cuanto se evidencia del poco interés de la victimas en el proceso, y siendo que la misma se encuentran representadas por la Vindicta Pública, y la misma no se había podido llevar a cabo, en virtud de los diversos diferimientos virtud del informe que antecede, y a los fines de la celeridad procesal , este Tribunal visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y asi se declara. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano FÉLIX ZAPATA AGUILERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.453.325, nacido en fecha 21-08-1960, casado, de profesión comerciante, residenciado en: Pantoño, Sector Invasión, Casa S/N°, Frente al Comando de la Guardia, Estado Sucre por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos GENOVEVA AGUILERA DE ZAPATA, HIRDE ZAPATA y BEATRIZ ZAPATA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes en el presente asunto. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO