REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005713
ASUNTO : RP01-P-2013-005713
Vista la solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por el Abogado, EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA, Fiscal Auxiliar Interino Tercero, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ BELLORIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.953.053, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacido en fecha 20-11-64, soltero, residenciado en Mundo Nuevo, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Articulo 374, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del LUIS MANUEL RIVAS GONZALEZ., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.581.471, este Tribunal en base a la solicitud planteada hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público señala que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 28 de Julio del año 2013, aproximadamente a la 2:00 horas de la tarde, el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS GONZALEZ, quien padece de trastornos mentales, fue violado por PEDRO PABLO HERNANDEZ BELLORIN, quien aprovechando que este se encontraba solo, ingreso a su residencia, ubicada en el Barrio Mundo Nuevo, siendo sorprendido por IRAIDA MARGARITA GONZALEZ DE SALAYA, progenitora de Luís Manuel.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones a saber: 1.-Denuncia interpuesta de fecha 29/07/13, suscrita por la ciudadana Iraida Margarita González por ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, (folio 1 y vlto); 2.- Acta de entrevista, de fecha 29/07/13, suscrita por LUIS MANUEL RIVAS, por ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre (folio 3 y vlto.); 3.- acta de entrevista de fecha 29/07/13, suscrita por la ciudadana Cenobia Josefina González rendida ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre (Folio 04 y Vto.); 4.- Acta de identificación, de fecha 01/08/13, suscrita por los funcionarios (IAPES) JESUS CARPINTERO y ELIAS MAICAN. (Folio 05 y vlto.), 5.- Experticia de reconocimiento medico legal N° 162-2576, de fecha 29/07/13, suscrita por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, EXP. PROF II, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al ciudadano: LUIS MANUEL RIVAS, arrojando el siguiente resultado: LESIONADO DISCAPACITADO CON RETARDO PSICOMOTOR. CONCLUSION: TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE (Folio 8)
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los actos obtenidos de la investigación antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Articulo 374, numeral 4 del Código Penal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relacionadas en perjuicio de en perjuicio del Luís Manuel Rivas González, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos este Tribunal comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de presentación de detenido, una vez sea aprehendido el ciudadano requerido; ahora bien, el tipo penal citado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro Pablo Hernández Bellorin, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso al tratarse delitos que podría tener una pena asignada que supere los diez (10) años de prisión, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de un hecho punible que atentó contra las personas y buenas costumbres, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA, Fiscal Auxiliar Interino Tercero, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ BELLORIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.953.053, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacido en fecha 20-11-64, soltero, residenciado en Mundo Nuevo, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Articulo 374, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del Luís Manuel Rivas González, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. ROSIFLOR BLANCO.-
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