REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 02 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004212
ASUNTO : RP01-P-2013-004212

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAYMARE, JAIRO JOSÉ MARQUEZ BOADA, JOSÉ LUÍS FERRER HERNÁNDEZ, ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, RODOLFO ANTONIO AMAIZ ROSAL, EFREN JOSÉ CABRERA MARVAL, LEONARDO ANTONIO CABRERA JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER GUILLÉN BARASARTE, KHRISTIEAN RAMCEL CALMA CHACÓN, PEDRO JOSÉ DE LA ROSA VELÁSQUEZ Y MARVIN JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha 02 de septiembre del año 2013, se constituye el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Samer Romhain; a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral, en el asunto signado con el N° RP01-P-2013-004212, seguido a los imputados Joel Bartolomé González Guaymare, Jairo José Marquez Boada, José Luís Ferrer Hernández, Roberto Antonio Arias Brito, Rodolfo Antonio Amaiz Rosal, Efren José Cabrera Marval, Leonardo Antonio Cabrera Jiménez, Francisco Javier Guillén Barasarte, Khristiean Ramcel Calma Chacón, Pedro José De La Rosa Velásquez y Marvin José Velásquez Velásquez; por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Banco de Venezuela; y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y a los imputados que se hacían llamar Alexander Escobar Olaya (Reinaldo Ruiz) y Oscar Enrique Silva Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Banco de Venezuela; Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de Reinaldo Ramos. Se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández; los acusados Alexander Escobar Olaya, Yoel González, Jairo Martínez, José Luís Ferrer, Roberto Arias, Rodolgo Amaiz, Efraín Cabrera, Leonardo Cabrera, Francisco Guillén, Cristian Calma, Pedro De La Rosa, Marvin Velásquez, Reinaldo Ruiz y Oscar Silva; el Defensor Privado, Abg. Verselys González (quien representa a los imputados Yoel González, Roberto Arias y Oscar Silva); y el Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel (quien representa a los imputados Alexander Escobar Olaya, Jairo Martínez, José Luís Ferrer, Rodolgo Amaiz, Efraín Cabrera, Leonardo Cabrera, Francisco Guillén, Cristian Calma, Pedro De La Rosa, Marvin Velásquez, Reinaldo Ruiz). En este estado el Juez explica la naturaleza y motivo del presente acto e impone a los imputados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público una vez efectuado el análisis de los elementos de convicción recabados durante la investigación, como lo fueron entrevistas a funcionarios policiales y testigos del procedimiento, así como las resultas de las experticias realizadas, considera que dichos elementos no son suficientes para presentar una acusación en contra de los ciudadanos Alexander Escobar Olaya, Yoel González, Jairo Márquez Boada, José Luís Ferrer, Roberto Arias, Rodolfo Amaiz, Efraín Cabrera, Leonardo Cabrera, Francisco Guillén, Cristian Calma Chacón, Pedro De La Rosa, Marvin Velásquez, y Oscar Enrique Silva, razón por la cual esta representación fiscal solicita se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; en el caso de quien se hace llamar Reinaldo Ruiz Gómez, también se solicita medida cautelar a pesar de haberse presentado acusación por el delito de Usurpación de Identidad. Por las razones antes expuestas es por lo que considero pertinente solicitar una Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante esta fiscalía realizará las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Igualmente informo que el ciudadano Rodolfo Antonio Amaiz González, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control de Carúpano, por el delito de Hurto Calificado y Asociación para Delinquir, y según dicho oficio el verdadero nombre del ese ciudadano es Erasmo Ramón Amaiz González, y solicito se decline la competencia. Y en el caso de Reinaldo Ruiz Ramos González, el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de Porlamar por los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento, y otra solicitud por el Tribunal Segundo de Juicio de Porlamar; dicho oficio indica que el verdadero nombre de este es Alexander Escobar Olaya, para quien solicito se decline la competencia. Por último solicito copias certificadas de las actuaciones; es todo”. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con relación al motivo de la audiencia, y fundamentalmente respecto de la naturaleza y alcance de la solicitud fiscal, imponiéndolos, además del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tal efecto le cedió el derecho de palabra al primero de estos que se identificó como Alexander Escobar Olaya, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 18-06-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.943.667, hijo de Zoraida Olaya y Jairo Escobar; y residenciado en Porlamar, calle Bella Vista, sector 01, casa N° 1006, Estado Nueva Esparta; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Joel Bartolomé González Guaymare, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-07-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.516, hijo de Carmen Marina Gaymare y Bartolomé González; y residenciado en la calle principal de La Llanada, frente ala licorería “Gran Cacique”, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Jairo José Marquez Boada, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-09-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.204, hijo de Marleni Josefina Boada y Jesús Arquímedes Márquez; y residenciado en el sector Las Cuñas, frente al colegio, casa S/N, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado José Luís Ferrer Hernández, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.092, hijo de Manuel Ferrer y Inés Hernández de Ferrer; y residenciado en Playa Grande, Urbanización San Rafael, calle 15, casa N° 4, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Roberto Antonio Arias Brito, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.302.646, hijo de Ismelda Brito y Emilton Arias; y residenciado en Caiguire, primera calle Carúpano, casa S/N, detrás del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Rodolfo Antonio Amaiz Rosal, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-08-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.671, hijo de Rosa América Rosal Figuera y Erasmo Ramón Amaiz; y residenciado en Playa Grande, sector La Rinconada, calle La Dulzura, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Efren José Cabrera Marval, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-06-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.593, hijo de José Gregorio Cabrera y Ysmenia Del Valle Marval Castillo; y residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 23, casa N° 19 Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Leonardo Antonio Cabrera Jiménez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-06-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.775.756, hijo de Fidel Cabrera y Martha de Cabrera; y residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, Avenida 2, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Francisco Javier Guillén Barasarte, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-05-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.203.686, hijo de Nelly Barasarte y Rafael Ramón Guillén; y residenciado en fe y Alegría, sector 2, vereda 36, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Khristiean Ramcel Calma Chacón, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-10-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.776.591, hijo de Ramón Calma y Solis Chacón; y residenciado en el barrio Los Molinos, primera calle, casa S/N, frente a la empresa de gas, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Pedro José De La Rosa Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-06-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.376, hijo de Fernando De La Rosa y María Marval; y residenciado en la Avenida Principal de Tres Picos, Urbanización Nuestra Señora Del Valle, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Marvin José Velásquez Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-08-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.369, hijo de Hilda Velásquez y Ezequiel Velásquez; y residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, avenida 03, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Oscar Enrique Silva Martínez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.799.571, hijo de María Martínez y José Elio Silva; y residenciado en La Llanada, primera calle, frente a la licorería Gran Cacique, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel; quien expone: Considerando loo solicitado por la Fiscal, mi persona en calidad de defensor se adhiere a dicha solicitud tomando en consideración que a través de mi persona se le solicitara a la representación fiscal derechos estos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera directa aportarían elementos de convicción para que la representación fiscal optara por materializar una investigación expedita y sería considerando de igual forma la defensa que la ciudadano fiscal ha actuado conforme a los parámetros de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momentos las garantías constitucionales a mis representados. De igual manera la defensa hace alusión que quien solicita medida cautelar en esta oportunidad es la pionera de profundizar la investigación y considerando de esta forma que la misma consideró que no existían suficientes elementos de convicción para acusar a mis representados, es por ello que la defensa se adhiere a lo solicitado en cuanto a medida cautelar establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys González; quien expone: “Esta defensa, en razón de la solicitud de medida cautelar considera la misma ajustada a derecho en virtud de que en la etapa de investigación se pudo demostrar con los elementos recabados que no existen suficientes elementos de convicción para interponer acusación alguna, por ella considera esta defensa que la fiscal a actuado de buena fe y a solicitado a modo propio dicha medida cautelar a la cual esta defensa se ajusta y solicita a este Tribunal se acuerde la misma; es todo”.

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Escuchada la solicitud del Ministerio Público, quien requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de todos los imputados de autos, este Tribunal observa que considerando que del acto de investigación no se han recabado elementos suficientes para presentar acusación fiscal en contra de los imputados Joel Bartolomé González Guaymare, Jairo José Marquez Boada, José Luís Ferrer Hernández, Roberto Antonio Arias Brito, Rodolfo Antonio Amaiz Rosal, Efren José Cabrera Marval, Leonardo Antonio Cabrera Jiménez, Francisco Javier Guillén Barasarte, Khristiean Ramcel Calma Chacón, Pedro José De La Rosa Velásquez, Marvin José Velásquez Velásquez y Oscar Enrique Silva Martínez, y una vez vencido el lapso de 45 días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso acusación fiscal solo respecto del ciudadano Alexander Escobar Olaya, a quien acusó por el delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de Reinaldo Ramos, a quien de igual manera solicita en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de allí que en atención a lo establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal es a quien corresponde como director de la investigación presentar el acto conclusivo de la investigación, y en caso de tratarse de acusación fiscal deberá presentar el mismo dentro de los 45 días siguientes a aquel día en que el Tribunal decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, considerando lo antes expuesto, por ser una facultad constitucional del Ministerio Público como director de la investigación este Tribunal, una vez verificado que el Ministerio Público vencido dicho lapso de 45 días, no acusó al resto de los imputados, y por el contrario ha solicitado se les imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de Libertad, en consecuencia, declara con lugar la solicitud fiscal e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Alexander Escobar Olaya, Joel Bartolomé González Guaymare, Jairo José Marquez Boada, José Luís Ferrer Hernández, Roberto Antonio Arias Brito, Rodolfo Antonio Amaiz Rosal, Efren José Cabrera Marval, Leonardo Antonio Cabrera Jiménez, Francisco Javier Guillén Barasarte, Khristiean Ramcel Calma Chacón, Pedro José De La Rosa Velásquez, Marvin José Velásquez Velásquez y Oscar Enrique Silva Martínez, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, respecto a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en sala, lo cual consta en libelo acusatorio, en torno a los imputados Rodolfo Antonio Amayz Rosal y Alexander Escobar Olaya, quienes se hayan solicitados, el primero de los nombrados por el Tribunal Primero de Control de la ciudad de Carúpano, según expediente RP11P2012000285; y el segundo por el Tribunal Segundo de Control de Porlamar, según expediente OP01P2008003723 y Segundo de Juicio de Porlamar (no consta expediente), el Tribunal acuerda dejar a los mismos en calidad de detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo informar a los respectivos Tribunales que lo requieren, remitiéndoles además copias certificadas de la presente acta, y ordenando oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a trasladar dentro de las veinticuatro (24) horas a dichos detenidos hasta las sedes de dichos juzgados. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Representante del ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Alexander Escobar Olaya, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 18-06-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.943.667, hijo de Zoraida Olaya y Jairo Escobar; y residenciado en Porlamar, calle Bella Vista, sector 01, casa N° 1006, Estado Nueva Esparta; Joel Bartolomé González Guaymare, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-07-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.516, hijo de Carmen Marina Gaymare y Bartolomé González; y residenciado en la calle principal de La Llanada, frente ala licorería “Gran Cacique”, Cumaná, Estado Sucre; Jairo José Marquez Boada, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-09-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.204, hijo de Marleni Josefina Boada y Jesús Arquímedes Márquez; y residenciado en el sector Las Cuñas, frente al colegio, casa S/N, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; José Luís Ferrer Hernández, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.092, hijo de Manuel Ferrer y Inés Hernández de Ferrer; y residenciado en Playa Grande, Urbanización San Rafael, calle 15, casa N° 4, Carúpano, Estado Sucre; Roberto Antonio Arias Brito, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.302.646, hijo de Ismelda Brito y Emilton Arias; y residenciado en Caiguire, primera calle Carúpano, casa S/N, detrás del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre; Rodolfo Antonio Amaiz Rosal, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-08-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.671, hijo de Rosa América Rosal Figuera y Erasmo Ramón Amaiz; y residenciado en Playa Grande, sector La Rinconada, calle La Dulzura, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; Efren José Cabrera Marval, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-06-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.593, hijo de José Gregorio Cabrera y Ysmenia Del Valle Marval Castillo; y residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 23, casa N° 19 Cumaná, Estado Sucre; Leonardo Antonio Cabrera Jiménez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-06-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.775.756, hijo de Fidel Cabrera y Martha de Cabrera; y residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, Avenida 2, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; Francisco Javier Guillén Barasarte, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-05-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.203.686, hijo de Nelly Barasarte y Rafael Ramón Guillén; y residenciado en fe y Alegría, sector 2, vereda 36, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; Khristiean Ramcel Calma Chacón, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-10-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.776.591, hijo de Ramón Calma y Solis Chacón; y residenciado en el barrio Los Molinos, primera calle, casa S/N, frente a la empresa de gas, Cumaná, Estado Sucre; Pedro José De La Rosa Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-06-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.376, hijo de Fernando De La Rosa y María Marval; y residenciado en la Avenida Principal de Tres Picos, Urbanización Nuestra Señora Del Valle, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; Marvin José Velásquez Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-08-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.369, hijo de Hilda Velásquez y Ezequiel Velásquez; y residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, avenida 03, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; y Oscar Enrique Silva Martínez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.799.571, hijo de María Martínez y José Elio Silva; y residenciado en La Llanada, primera calle, frente a la licorería Gran Cacique, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y en lo que respecta a los imputados Rodolfo Antonio Amayz Rosal y Alexander Escobar Olaya, quienes se hayan solicitados, el primero de los nombrados por el Tribunal Primero de Control de la ciudad de Carúpano, según expediente RP11P2012000285; y el segundo por el Tribunal Segundo de Control de Porlamar, según expediente OP01P2008003723 y Segundo de Juicio de Porlamar (no consta expediente), se acuerda dejar a los mismos en calidad de detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ordenándose oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a trasladar dentro de las veinticuatro (24) horas a dichos detenidos hasta las sedes de dichos juzgados y ordenándose, igualmente, informar a los respectivos Tribunales que lo requieren, remitiéndoles además copias certificadas de la presente acta. Quedan notificados los presentes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad solo respecto de los imputados Joel Bartolomé González Guaymare, Jairo José Marquez Boada, José Luís Ferrer Hernández, Roberto Antonio Arias Brito, Efren José Cabrera Marval, Leonardo Antonio Cabrera Jiménez, Francisco Javier Guillén Barasarte, Khristiean Ramcel Calma Chacón, Pedro José De La Rosa Velásquez, Marvin José Velásquez Velásquez y Oscar Enrique Silva Martínez. Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO