REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000972
ASUNTO : RP01-P-2010-000972
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de estado civil casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-05-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 12.658.433, de profesión u oficio Publicista, por la comisión del delito de VIOELENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUIS VICTORIA VELASQUEZ DE SENIOR, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, en la causa Nº RP01-P-2010-000972, seguida al ciudadano imputado JORGE LUIS SENIOR VELASQUEZ, por la comisión del delito de VIOELENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUIS VICTORIA VELASQUEZ DE SENIOR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (e) del Ministerio Público. ABG MAHIDA SANTIAGO, el imputado JORGE LUIS SENIOR VELASQUEZ, previa comparecencia por citación, el defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO en sustitución del defensor público Segundo y la víctima ciudadano LUIS VICTORIA VELASQUEZ DE SENIOR.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “tal como consta en el folio 79 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le dio la Palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SATIAGO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELASQUEZ, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima LUIS VICTORIA VELASQUEZ DE SENIOR, quien expuso: “El es mi hijo y no se volvió a meter con migo. Es todo”. En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JORGE LUIS SENIOR VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 79 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELASQUEZ, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de estado civil casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-05-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 12.658.433, de profesión u oficio Publicista; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de estado civil casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-05-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 12.658.433, de profesión u oficio Publicista, por la comisión del delito de VIOELENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUIS VICTORIA VELASQUEZ DE SENIOR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER RONHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.
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