REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005664
ASUNTO : RP01-P-2013-005664

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos LEONARDO DEL JESÚS DIAZ AVILA, de 19 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 24.536.202, Soltero, estudiante, Venezolano, Fecha de nacimiento: 06/08/1994, de de Cariaco, hijo de Mario Díaz y Lauris calle principal, sector palo rosal casa s/n, detrás de la escuela, Municipio Ribero del Estado Sucre teléfono 0416-280-2389; OTILIO JOSÉ RODRIGUEZ BRITO, de 19 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 22.924.297, Soltero, obrero Venezolano, Fecha de nacimiento: 02/03/1994, de de Cariaco, hijo de Otilio Rodríguez y Cristina Brito, residenciado en calle principal, sector palo rosal casa s/n, de tras del estadium y de la escuela; Municipio Ribero del Estado Sucre y OSMEL GABRIEL RODRIGUEZ BRITO, de 21 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 23.924.309, Soltero, obrero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 22/06/1992, de de Cariaco, hijo de Otilio Rodríguez y Cristina Brito residenciado en calle principal, sector palo rosal casa s/n, de tras del estadium y de la escuela; este Tribunal observa:

En esta misma fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005664 seguida a los ciudadanos LEONARDO DEL JESÚS DIAZ AVILA, OTILIO JOSÉ RODRIGUEZ BRITO y OSMEL GABRIEL RODRIGUEZ BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (del Ministerio Público, Abg. ALVERO CAICEDO en sustitución del Fiscal Tercero del Ministerio Público; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y los Defensores privados, Abgs. GERMIS MUÑOZ Y GERMIS JOSÉ MUÑOZ. Se le explicó a los detenidos y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando los mismos contar con abogado privado, nombrando en este acto a los defensores privados GERMIS MUÑOZ Y GERMIS JOSÉ MUÑOZ ipsa 42. 225 y 176375, con domicilio procesal en la cale vergas N° 04. Cumana Estado Sucre; quienes estando presente en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas, fueron juramentados y de inmediatos de impusieron de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSMEL GABRIEL RODRIGUEZ BRITO, OTILIO JOSÉ RODRIGUEZ Y LEONARDO DEL JESÚS DIAZ AVILA a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-13 funcionarios adscritos al IAPES estación Policial Ribero, cuando reciben una denuncia de parte del ciudadano GERMAN ANTONIO ARREDONDO ASTUDILLO, en la que manifestó que tenia conocimiento por un grupo de compañeros moto taxista que en la población de pantoño, sector guamache, Jurisdicción del Municipio Ribero de Estado Sucre, muy cerca del Cementerio en una casa de bloques en construcción , de color blanco, se encontraban varios ciudadanos desvalijando una moto en la parte de adentro de la misma, la cual le había sido robada a este ciudadano el día 29-08-2013 en el sector bomberos viejo de esa localidad, al tener los funcionarios conocimiento d esta información, se constituyeron en comisión, dirigiéndose a la dirección señalada, cuando a eso de la 1:24 horas de la tarde pasaban por la calle principal de sector de guamache, logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en la cale principal quienes le pidieron los acompañaran como testigo del procedimiento a realizar, aceptando estos, cuando iban llegando al sitio indicado, observaron a varios ciudadanos que desde la parte de atrás de una casa emprendieron la huida hacia la zona boscosa, motivo que los llevo a tenerse y dirigirse a esa casa para realizar un revisión, logrando ubicar en la parte de atrás a tres sujetos y en el sitio se pudieron dar cuenta que se trataba de una construcción de bloques, de color blanco, constituida únicamente por dos cuartos, posteriormente procedieron a realizar una revisión a la vivienda en presencia de los testigos y logrando divisar varias piezas de moto las cuales fueron colectadas en el sitio, en el lugar los funcionarios le informaron a estas tres personas que iban a quedar detenidos, trasladando a los imputados y las piezas al comando, cabe destacar que las piezas incautadas fueron reconocidas en el comando por el ciudadano German Antonio Arredondo Astudillo que le fue robado el día 29-08-13. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal . Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados OSMEL GABRIEL RODRIGUEZ BRITO, OTILIO JOSÉ RODRIGUEZ Y LEONARDO DEL JESÚS DIAZ AVILA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éstos cada uno y de manera separada manifestaron: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. GERMIS MUÑOZ, quien expuso: “ esta defensa vista la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, se opone a la misma por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados son autores de los delitos imputados, en ningún momento mis representados se entraban en el lugar donde presuntamente encontraron las piezas de la moto, ya que en el lugar donde se encontraban las mismas fue en la población de pantoño, en una residencia en la cual se encontraba sola y la policía del Estado ingreso a la misma forzando la puerta de esta y al ingresar ilegalmente a la misma encuentran partes de la moto que presuntamente robaron en días anteriores, es importante señalar que a nuestros patrocinados lo agarran en la población de palosano y estos le preguntas que quien es chage y es cuando mis representados los llevan a la casa, por lo es evidente que no hay flagraría ni captura la aprehensión es ilegal, motivo por la cual solicita decrete una medida cautelar de posible cumplimiento. es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 3 y su vuelto cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de unos objetos; Al folio 4 y su vuelto cursa acta de denuncia del ciudadano GERMAN ANTONIO ARREDONDO ASTUDILLO; A los folios al cursa actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos EDUAR JOSÉ ZAPATA BASTARDO, MOISES DAVID TOVAR CORDOVA Y JOSÉ MANUEL ZORRILLA SALAZAR; Al folio 14 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento; a los folios 16 al 17 cursa experticia de avalúo real N° 002 de fecha 04-09-13, suscrita por el funcionario del CICPC- cumaná, de los objetos incautados en el presente procedimiento; Al folio 18 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de lo colectado en el presente procedimiento; Al folio 19 cursa Memorandum No. 9700-174-SDC-019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, consistente en la presentación de dos Fiadores que su ingreso sea igual o superior a 40 unidades Tributarias.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por la defensa privada y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial a de Libertad en contra de los imputados LEONARDO DEL JESÚS DIAZ AVILA, de 19 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 24.536.202, Soltero, estudiante, Venezolano, Fecha de nacimiento: 06/08/1994, de de Cariaco, hijo de Mario Díaz y Lauris calle principal, sector palo rosal casa s/n, detrás de la escuela, Municipio Ribero del Estado Sucre teléfono 0416-280-2389; OTILIO JOSÉ RODRIGUEZ BRITO, de 19 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 22.924.297, Soltero, obrero Venezolano, Fecha de nacimiento: 02/03/1994, de de Cariaco, hijo de Otilio Rodríguez y Cristina Brito, residenciado en calle principal, sector palo rosal casa s/n, de tras del estadium y de la escuela; Municipio Ribero del Estado Sucre y OSMEL GABRIEL RODRIGUEZ BRITO, de 21 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 23.924.309, Soltero, obrero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 22/06/1992, de de Cariaco, hijo de Otilio Rodríguez y Cristina Brito residenciado en calle principal, sector palo rosal casa s/n, de tras del estadium y de la escuela, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, medida consistente en la presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a cuarenta (40 )unidades tributarias., de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 8, del código orgánico procesal penal. Se acuerda mantener detenidos Preventivamente a los imputados de autos en calidad de depósito en la sede del IAPES hasta tanto se materialice la aceptación de la presentación de los fiadores por lo que se ordena libar el respectivo oficio al director del iapes. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO