REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005649
ASUNTO : RP01-P-2013-005649
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos ANDRES JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.795, nacida en fecha 07/12/1991, hijo de Tomasa Martínez y Cesar Morales (f), y residenciado en Brasil Sector el Manguito, Primera calle, casa N° 55 , Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y EDGAR JOSÉ VILLALBA VILLALBA, venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.656.347, nacida en fecha 29/09/1994, hijo de Nory Villalba y Edgar, y residenciado en Bolivariana vía los impures sector la sabanita, casa n° 16 Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta mima fecha, cinco (05) de Septiembre de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005649, seguida a los ciudadanos ANDRES JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, y EDGAR JOSÉ VILLALBA VILLALBA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO quien actúa en sustitución de la Fiscalía Tercera, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el defensor público tercero CRUZ CARABALLO quien se encuentra de guardia el día de hoy y la victima JHORVIN JOSÉ GUEVRA VALERIO. Se le preguntó a los imputados si contaban con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando estos cada uno y de forma separada, que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto el tribunal les designa al Defensor Pública N° 3 ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos ANDRES JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ y EDGAR JOSÉ VILLALBA VILLALBA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha 03/09/2013, funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, se encontraban realizando labores inherentes al servicio policial, cuando lograron ver a dos personas, uno de color piel morena, delgado, estatura mediana, vestía camisa color negra con rallas amarilla, azul y blanco, short color gris con blanco cholas de color anaranjadas, y el otro de color piel morena, delgado, vestía camiseta color blanco, pantalón de color azul, chaolas de color negro con rojas, a bordo de un vehículo tipo moto, que vienen saliendo de dicho sector en alta velocidad, lo que los hizo presumir que poseían algún objeto de interés criminlaistico, de inmediato les dieron la voz de alto, acatando la misma, y se bajaron de la moto, realizándoles una revisión corporal lográndoles hallar a uno de estos en el bolsillo delantero del costado izquierdo un teléfono celular marca HUAWRI, modelo Orinoquia, color negro, línea Movilnet, los seriales del mismo no se visualizan en su totalidad, en el momento que le preguntaban de la procedencia de dicho teléfono, se presentó un ciudadano de nombre JHORVIN JOSE GURVARA VALERIO, informando que estas dos personas le habían robado su teléfono celular, practicando la detención de dichos ciudadanos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHORVIN JOSÉ GUEVARA VALERIO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente Se le otorga la palabra a la victima JHORVIN JOSÉ GUEVARA VALERIO quien expuso: “ellos fueron los que me arrebataron el teléfono, yo lo que quiero es llegar a un acuerdo amistoso con ellos” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando los imputados ANDRES JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ y EDGAR JOSÉ VILLALBA VILLALBA, de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Publico, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “ esta defensa una vez revidas las actas procesales se opone a la medida solicitada por el representante fiscal por cuanto la mima no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el articulo 236 del código orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos, en virtud de ello solcito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, en caso de no compartir la solicitud de la defensa, solito decrete una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHORVIN JOSÉ GUEVARA VALERIO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Cursa al folio 02 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscrito al IAPES, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se dieron los hechos investigados, y de la detención de los imputados de autos. Al folio 05 y su vto., cursa de Denuncia formulada por el ciudadano JHORVIN JOSÉ GUEVARA VALERIO, quien funge como víctima en la presente causa. Al folio 08 y su vto., Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscrito s al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 9., cursa Inspección n| 1832, de fecha 04/09/2013, realizada al vehiculo tipo moto incautado a los imputados de autos. Al folio 12 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 9700-174-V-507-13, de fecha 04/09/2013, realizada a un vehiculo tipo moto incautada a los imputados de autos. Al folio 13 y su vto., cursa Experticia de Evaluó Real N° 003, de fecha 04/09/2013, realizada a un teléfono celular incautado a los imputados de autos. Al folio 14 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a un teléfono celular. Al folio 15., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-020, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual informan que el imputado EDGAR JOSÉ VILLALBA VILLALBA, NO presenta registros policiales, que el imputado ANDRES JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, posee registro policial. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos ANDRES JOSÉ MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.795, nacida en fecha 07/12/1991, hijo de Tomasa Martínez y Cesar Morales (f), y residenciado en Brasil Sector el Manguito, Primera calle, casa N° 55 , Cumaná, Municipio Secre del Estado Sucre, y EDGAR JOSÉ VILLALBA VILLALBA, venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.656.347, nacida en fecha 29/09/1994, hijo de Nory Villalba y Edgar, y residenciado en Bolivariana vía los impures sector la sabanita, casa N° 16 Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHORVIN JOSÉ GUEVARA VALERIO; medida consistente en: Presentaciones cada TRES (03) días por el lapso de SEIS (06) Meses por ante LA Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y la prohibición de acercarse a la victima, a su núcleo familiar, por si o por internado de terceras personas así como la prohibición de realizar llamadas telefónicas, De conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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