REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005646
ASUNTO : RP01-P-2013-005646
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano STALYN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.630, nacida en fecha 06/02/1992, hijo de STALYN OLIVEROS y LAURIS GUTIERREZ, y residenciado en la Calle José Francisco Bermúdez, al lado de la carnicería, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424.870.0004, este Tribunal observa:
En esta misma fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004998, seguida al ciudadano STALYN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO en sustitución de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados, Abg. MILANGELI ORTEGA Y ARMANDO ACUÑA. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando que cuenta con la asistencia de la Defensores Privados, ABGS. MILANGELIS ORTEGA Y ARMNDO ACUÑA, inscritos en el IPSA bajo el N° 149.135, 132.664, respectivamente con domicilio procesal el Centro Comercial manzanares piso 02, oficina 15 C, Cumana Estado Sucre, quienes estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impusieron de las actuaciones procesales. Se deja constancia que el defensor público tercero se retiró de la sala de audiencia, con el permiso del ciudadano Juez, una vez juramentada la defensora privada. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano STALYN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha 03/09/2013, funcionarios adscritos al IAPES, ubicados en el Municipio Ribero, en labores de Servicio de patrullaje, siendo aproximadamente las 10:40 a.m., pasaban por la calle Carabobo, muy cerca de la esquina de la calle José Francisco Bermúdez de Cariaco, observaron a a un ciudadano que se desplazaba caminando por el lugar y quien llevaba un bolso tipo Koala a la altura de su cintura, este ciudadano al percatarse de la presencia policial, se le observo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a acercárseles y se identifican como funcionarios policiales, y le pidieron que se pegara contra la pared para hacerle una revisión corporal , de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, lográndoles incautar en el koala de color negro, el cual tiene la descripción de BIGSTAR, que portaba el ciudadano STALYN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, un Arma de fuego tipo pistola, marca REMINGTON RICHARDSON, calibre 7,65 m.m, plateado con negro, con seriales desbastados, con empuñadura de material sintético color negro, con un cargador sin percutir, obtenida esa evidencia se procede a detener al referido ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado STALYN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. MILANGELI ORTEGA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; es todo.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Cursa al folio 3 y su vuelto; Acta Policial, suscrito por funcionarios adscrito al IAPES, Coordinación del Municipio Ribero, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se dieron los hechos investigados, y de la detención del imputado de autos. Al folio 08 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de los hechos acontecidos, de la detención del imputado de autos, y de la recepción de las presentes actuaciones. Al folio 13 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, de fecha 04/09/2013, realizada a un Arma de Fuego portátil, para uso individual, corta por su manipulación. Al folio 14 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a un koala, y a un Arma de Fuego. Al folio 15., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-021, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual informan que el imputado STALYN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, NO presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano STALYN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.630, nacida en fecha 06/02/1992, hijo de STALYN OLIVEROS y LAURIS GUTIERREZ, y residenciado en la Calle José Francisco Bermúdez, al lado de la carnicería, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424.870.0004, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado STALYN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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