REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control - Cumaná
Cumaná, 02 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004819
ASUNTO : RP01-P-2010-004819

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL MARIN MARCANO, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA, este Tribunal observa:

En esta misma fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil trece se constituyó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2010-004819, en contra del imputado PEDRO RAFAEL MARIN MARCANO, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensoría Pública Primera, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado PEDRO RAFAEL MARIN MARCANO y la victima ANA MERCEDES ACOSTA. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico la acusación presentada contra el imputado PEDRO RAFAEL MARIN MARCANO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA, por los hechos ocurrido en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA, en la que manifestó que su cuñado PEDRO MERCEDES MARIN, se presento en la casa de su mamá en forma agresiva y la amenazó con caerle a tiros, así mismo manifestó que dicho ciudadano cada vez que s emborracha la insulta a ella y a su hermana, estos hechos encuadran en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano PEDRO RAFAEL MARIN MARCANO, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima ANA MERCEDES ACOSTA, quien manifestó: “desde ese día el no se ha ejecutado actos de violencia que generaron este proceso”. Es todo.

Se le concedió la palabra a el imputado PEDRO RAFAEL MARIN MARCANO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, manifiesta: “ No he tenido otro problema con la señora Ana Mercedes Acosta”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Esta defensa se opone a que este Tribunal admita la presente acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánica Procesal Penal., es decir, el acto conclusivo no presente en modo alguno fundamentos serios para que este juzgado ordene la apertura a juicio oral y público, por ende, solicito formalmente que este Juzgado inadmita la presente acusación fiscal, en su defecto, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio expuesto por esta defensa, solicito que le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de ser impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución de Proceso penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Toma la palabra el ciudadano Juez quien procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, Victima e imputado, este Tribunal Cuarto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARIN MARCANO; por la presunta comisión del delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA, en la que manifestó que su cuñado PEDRO MERCEDES MARIN, se presentó en la casa de su mamá en forma agresiva y la amenazó con caerle a tiros, así mismo manifestó que dicho ciudadano cada vez que s emborracha la insulta a ella y a su hermana, ya que la misma reúne los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en el folio 39 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por al defensa las cuales cursan al folio 53 de la causa, referente a la declaración de testigos, y conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso y a este a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Este Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, impone al acusado PEDRO RAFAEL MARIN MARCANO, de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.., previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo impuso de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, siendo aplicable en el presente caso la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que le otorgó el derecho de palabra al acusado; manifestando el mismo: “Admito Los Hechos y para la Suspensión condicional del Proceso, Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la victima ANA MERCEDES ACOSTA, quien manifestó: no tengo ninguna objeción en que se suspenda este proceso y quiero que esta causa termine.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el acusado PEDRO RAFAEL MARIN MARCANO, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público no hacen objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, imponiendo al ciudadano PEDRO RAFAEL MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.630.135, de 38 años de edad, soltero, de ocupación constructor, residenciado en el barrio EL pinar, calle “E”, casa azul, detrás del Ministerio de Ambiente, de esta cuidad de Cumaná Estado Sucre, tef. 0416-3841313; un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en amenazas en contra de la víctima ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, 3- Prohibición de ejercer algún tipo de obstaculización contra la victima y sus familiares en el cuidado de sus padres en la residencia de la victima. 4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano Pedro Rafael Marín Marcano. Se expiden las copias solicitadas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO