REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004672
ASUNTO : RP01-P-2013-004672

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada el día de hoy, treinta (30) de septiembre del año 2013, siendo las 9:15 a. m, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-004672 seguida en contra de la Imputada ciudadana ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.285.903, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en esta ciudad en fecha 10/07/1974, hija de Josefa María Mendoza y Daniel Ezequiel Rodríguez, Residenciada en la Calle García Sector Puerto España, casa Nº 264, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la misma Ley, en perjuicio de La Colectividad.

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la imputado de autos, previo traslado; desde la Comandancia de Policía, el Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS; en sustitución de la Defensoría Pública Séptima del Ministerio Público, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GÙZMAN.

La juez dio inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que la imputada y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.


EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-08-2013, en contra de la ciudadana imputada ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.285.903, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en esta ciudad en fecha 10/07/1974, hija de Josefa María Mendoza y Daniel Ezequiel Rodríguez, Residenciada en la Calle García Sector Puerto España, casa Nº 264, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la misma Ley, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 31/07/2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde encontrando en labores de servicio en las instalaciones de dicho Centro Policial, en el área de pesquisa cuando un ciudadano que se encontraba en el área de SAPINAES hizo un llamado, uno de los funcionarios se trasladó al área de requisa de la comida de los adolescentes; enseguida se traslado al lugar y una funcionaria de Guías de ese Centro le señala una (01) Bolsa de material sintético de color azul contentiva esta en su interior de: Una (01) bolsita de papel de diferente colores rojo logo Cheese Cronch palitos de maíz; la cual contenía la primera de las señaladas en su interior un (01) envoltorio de papel aluminio contentiva esta a su vez de residuos vegetales de color verduzco y fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana y la segunda de las señaladas contenía a su vez en su interior un (01) envoltorio de papel aluminio contentiva esta a su vez de residuos vegetales de color verdusco, manifestándole que el envoltorio de papel aluminio de mayor tamaño estaban metida en la bolsa con logo DORITOS y la otra en la de menor tamaño en la que tenía el logo CHEESE Cronch PALITOS DE MAÍZ; al mismo momento señala a una ciudadana a quien en la requisa se le encuentra en la bolsa de material sintético de color azul, que a su vez contenía la bolsita de papel de color rojo con logo DORITO mega queso y la bolsita de papel de diferentes colores rojo con logo CHEESE Cronch palitos de maíz, donde se encontraba los señalados envoltorios de presunta Marihuana; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos, quedando plenamente identificada como ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.285.903, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar nacido en esta ciudad en fecha 10/07/1974, HIJA DE Josefa Maria Mendoza y Daniel Ezequiel Rodríguez, Residenciada en la Calle García Sector Puerto España, casa N° 264, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Asimismo fueron testigos del procedimiento las ciudadanas Carmen Parejo y Gregoria Malavé. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre la imputada antes mencionada, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, Así mismo solicito, que en el caso de que la imputada decida acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos se proceda conforme a lo establecido en el TITULO II, del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa a mi defendida en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hechos, la misma carece de fundados elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de la imputada ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de la imputada ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.285.903, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en esta ciudad en fecha 10/07/1974, hija de Josefa María Mendoza y Daniel Ezequiel Rodríguez, Residenciada en la Calle García Sector Puerto España, casa Nº 264, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la misma Ley, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 31/07/2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde encontrando en labores de servicio en las instalaciones de dicho Centro Policial, en el área de pesquisa cuando un ciudadano que se encontraba en el área de SAPINAES hizo un llamado, uno de los funcionarios se trasladó al área de requisa de la comida de los adolescentes; enseguida se traslado al lugar y una funcionaria de Guías de ese Centro le señala una (01) Bolsa de material sintético de color azul contentiva esta en su interior de: Una (01) bolsita de papel de diferente colores rojo logo Cheese Cronch palitos de maíz; la cual contenía la primera de las señaladas en su interior un (01) envoltorio de papel aluminio contentiva esta a su vez de residuos vegetales de color verduzco y fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana y la segunda de las señaladas contenía a su vez en su interior un (01) envoltorio de papel aluminio contentiva esta a su vez de residuos vegetales de color verdusco, manifestándole que el envoltorio de papel aluminio de mayor tamaño estaban metida en la bolsa con logo DORITOS y la otra en la de menor tamaño en la que tenía el logo CHEESE Cronch PALITOS DE MAÍZ; al mismo momento señala a una ciudadana a quien en la requisa se le encuentra en la bolsa de material sintético de color azul, que a su vez contenía la bolsita de papel de color rojo con logo DORITO mega queso y la bolsita de papel de diferentes colores rojo con logo CHEESE Cronch palitos de maíz, donde se encontraba los señalados envoltorios de presunta Marihuana; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos, quedando plenamente identificada como ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.285.903, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar nacido en esta ciudad en fecha 10/07/1974, HIJA DE Josefa Maria Mendoza y Daniel Ezequiel Rodríguez, Residenciada en la Calle García Sector Puerto España, casa N° 264, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 58 al 62, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada e impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando la acusada: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena a la acusada; conforme al procedimiento por admisión de los hechos y tomando en consideración la agravante del art. 163 numeral 9 de la Ley de Drogas. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la misma Ley, en perjuicio de La Colectividad y vista la solicitud de la acusada al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto la acusada no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja del tercio de dicha pena, y en virtud que el delito imputado, tiene la agravante establecida en el art. 163 numeral 9 de la Ley de Drogas, es decir, de aumento de la pena de un tercio a la mitad; procede en consecuencia la rebaja aplicable de un tercio; quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal y así se decide.





DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.285.903, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en esta ciudad en fecha 10/07/1974, hija de Josefa María Mendoza y Daniel Ezequiel Rodríguez, Residenciada en la Calle García Sector Puerto España, casa Nº 264, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la misma Ley, en perjuicio de La Colectividad, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de la acusada de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade a la acusada hasta el Centro Penitenciario. Quedaron notificados los presentes, con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. BELKIS MARTINEZ