REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008897
ASUNTO : RP01-P-2012-008897

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Celebrada el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 03:20 p.m., la AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO E IMPOSICION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, en la causa RP01-P-2012-008897, seguida en contra del ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, venezolano, INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Ana Beatriz Centeno y José Rivero, residenciado en el Guamache, Guerito sector la sabana, al lado de la iglesia, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO; previa notificación, y el Fiscal Décimoprimero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN.

La Juez informa a los presentes de la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12-12-2012, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN FISCAL

“Ratifico en todas y cada una de las partes la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, presentada en la causa seguida contra del ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, venezolano, INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Ana Beatriz Centeno y José Rivero, residenciado en el Guamache, Guerito sector la sabana, al lado de la iglesia, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por considerar esta representación fiscal que el hecho investigado resultó no ser típico por cuanto el imputado es consumidor de a pie, lo cual puede ser verificado al folio 39 de la causa, los resultados de la experticia toxicológica in vivo Nro 9700-263-T-0666-12, practicada al imputado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como del resultado de la experticia química Nro 9700-162-T-0667-12, cursante el folio 38, en la que se indica que se trata de CUATRO GRAMOS CON CIENTO VEINTICINCO MILIGRAMOS (4 g con 125 mg) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; resultados que corroboran y acreditan que efectivamente el imputado de autos es consumidor de la sustancia que le fue incautada, lo cual lo sustrae de la aplicación de la Ley Penal de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 130 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se establece que es de capital importancia afirmar que el procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de a pie, que está en estado o situación de peligro. Por tales motivos, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita a este Tribunal se imponga al imputado del deber de comparecer ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social a los fines de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó: Estoy de acuerdo con lo que manifestó el Fiscal del Ministerio Público y deseo someterme al tratamiento. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Esta defensa vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de mi defendido, solicito al tribunal decrete el mismo; por cuanto se evidencia en las actas procesales que mi auspiciado es un consumidor, por lo que no hago oposición a que se aplique al tratamiento que se le debe imponer, ya que mi defendido esta dispuesto a someterse a tal tratamiento. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Oído al Representante del Ministerio Público, al imputado de autos y los alegatos de la defensa y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, venezolano, INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Ana Beatriz Centeno y José Rivero, residenciado en el Guamache, Guerito sector la sabana, al lado de la iglesia, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa: Cursa a los folios 40 al 42 de la causa, solicitud de sobreseimiento suscrita por el abogado Cesar Guzmán, actuando con el carácter de fiscal provisorio de la fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, a favor del ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, a quién esa representación fiscal imputo en audiencia de presentación de detenidos la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; observando esta Juzgadora que la Ley Orgánica de Drogas, establece que es de capital importancia afirmar que el procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de a pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de la tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos; motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita a este Tribunal se imponga al imputado del deber de comparecer ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor para lo cual sugiere esa representación fiscal, que se realice una audiencia y aspa imponer de la obligación al imputado, para aperturar el procedimiento de medidas de seguridad. De las actas procesales que conforman la presente causa, estima este Tribunal que el fiscal del Ministerio Público sustentó la solicitud de sobreseimiento de la causa, en que el hecho investigado resultó no ser típico por cuanto el imputado es consumidor de a pie, lo cual considera este tribunal ajustado al verificar al folio 39 de la causa el resultado de la experticia toxicológica in vivo Nro 9700-263-T-0667-13, practicada al imputado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como del resultado de la experticia química Nro 9700-162-T-0666-12, cursante el folio 38, en la que se indica que se trata de CUATRO GRAMOS CON CIENTO VEINTICINCO MILIGRAMOS (4 g con 125 mg) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; resultados que corroboran y acreditan que efectivamente el imputado de autos es consumidor de la sustancia que le fue incautada, lo cual lo sustrae de la aplicación de la Ley Penal de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 130 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera el texto Constitucional consagra el principio de legalidad en el artículo 49 numeral 6° el cual dispone: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” . Es así que el carácter penal de un hecho está expresamente atribuido por una norma legal, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar. De allí que, dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, regula específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, lo cual, si es con fines distintos a las actividades lícitas allí previstas, establece el procedimientito especial a aplicar en el capitulo I, artículo 130 y siguientes (140) de ese cuerpo normativo, por lo que estos sujetos quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, elimina el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia incautada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, a un Centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se la los fines de que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, venezolano, INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Ana Beatriz Centeno y José Rivero, residenciado en el Guamache, Guerito sector la sabana, al lado de la iglesia, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte de dicho ciudadano ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano SAMUEL JOSE RIVERO CENTENO, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. BELKIS MARTINEZ