REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003883
ASUNTO : RP01-P-2013-003883


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada el día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-003883, seguida en contra del imputado LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.880, nacido en fecha 15/06/93, albañil, residenciado en: Brisas de Pantanillo, sector Cautaro casa No. 44, cerca del Geriátrico de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO).

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, el Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensa Pública Séptima, y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. No compareciendo representante de la víctima, siendo suficientemente asistidos sus derechos en este acto por el Ministerio Público.

La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público; así mismo se les informó acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-09-2012, cursante a los folios 130 al 145, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.880, nacido en fecha 15/06/93, albañil, residenciado en: Brisas de Pantanillo, sector Cautaro casa No. 44, cerca del Geriátrico de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11 de enero de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en el barrio Caigüire Arriba, sector La Esperanza de esta ciudad, cuando el adolescente Ray Luis Rojas Licett, de 17 años de edad, se encontraba en dicho sector, conduciendo una bicicleta de color azul, y en ese momento se encontró con el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien venía de calar pescado y éste le dijo que le regalara un pescado y en ese momento se presentaron al lugar los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, “Apodado Chago”; ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, Apodado “El Barón”; y LUIS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ. El primero de los nombrados, agarró al referido adolescente por el cuello y con un cuchillo que tenía en sus manos, le propinó una puñalada; luego lo condujo cerca de la bodega del señor Benigno, y allí se le acercaron los demás y con cuchillos en manos, también puyaron al adolescente en mención, luego salieron corriendo del lugar, dejando tirado en el pavimento al joven herido, quien inmediatamente fue auxiliado por el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien lo trasladó al ambulatorio “Salvador Allende” y de allí fue referido al hospital general de esta ciudad, donde falleció a pocas horas de su ingreso. Solicitó la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, y se ordene apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, ya que las circunstancias que dieron a su detención, no han variado. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa, una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el artículo 308 del COPP, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le conceda la palabra a mi defendido, para que exponga de manera voluntaria si desea admitir los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA; oído lo expuesto por la víctima, el defensor público y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.880, nacido en fecha 15/06/93, albañil, residenciado en: Brisas de Pantanillo, sector Cautaro casa No. 44, cerca del Geriátrico de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en el barrio Caigüire Arriba, sector La Esperanza de esta ciudad, cuando el adolescente Ray Luis Rojas Licett, de 17 años de edad, se encontraba en dicho sector, conduciendo una bicicleta de color azul, y en ese momento se encontró con el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien venía de calar pescado y éste le dijo que le regalara un pescado y en ese momento se presentaron al lugar los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, “Apodado Chago”; ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, Apodado “El Barón”; y LUIS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ. El primero de los nombrados, agarró al referido adolescente por el cuello y con un cuchillo que tenía en sus manos, le propinó una puñalada; luego lo condujo cerca de la bodega del señor Benigno, y allí se le acercaron los demás y con cuchillos en manos, también puyaron al adolescente en mención, luego salieron corriendo del lugar, dejando tirado en el pavimento al joven herido, quien inmediatamente fue auxiliado por el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien lo trasladó al ambulatorio “Salvador Allende” y de allí fue referido al hospital general de esta ciudad, donde falleció a pocas horas de su ingreso. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 116 al 119, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 numeral 2 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conforme los disponen los artículos 12 y 18 del COPP.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “Voy a admitir los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada en este acto por el acusado de autos, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal quedaría una pena como termino medio de la misma de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal por ser el acusado menor de 21 años, se le rebaja un (01) año de dicha pena, y quedando en DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando entonces la pena a cumplir, de ONCE (11) años de prisión, y por cuanto el delito por el cual fue acusado, tiene la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, queda a cumplir como pena definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.880, nacido en fecha 15/06/93, albañil, residenciado en: Brisas de Pantanillo, sector Cautaro casa No. 44, cerca del Geriátrico de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la reclusión del acusado en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná y ordena oficiar al Director del IAPES, indicándole que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, quedará recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer, por lo que se ordena su traslado inmediato hacia el Internado Judicial de Cumaná. Se ordena librar boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:55 a.m.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ