REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000290
ASUNTO : RP01-P-2012-000290

AUTO APERTURA A JUICIO

Celebrada el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 p.m., la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-000290, seguida al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.436, casado, de profesión comerciante, residenciado en Río Casanay, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la policía, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono 0414-7827870; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de CAMBIOS DE FLUJOS Y SEDIMENTACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes: La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental, ABG. CARMEN LÓPEZ, el imputado EDUARDO JOSÉ ROJAS, previa comparecencia por citación, y el Defensor Público Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensoría Pública Séptima.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.


EXPOSICIÓN FISCAL
“Ratifico en este Acto el escrito de Acusación presentado en fecha 31/01/2012, cursante a los folios 22 al 31 del expediente, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.436, casado, de profesión comerciante, residenciado en Río Casanay, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la policía, del Estado Sucre, teléfono 0414-7827870; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de CAMBIOS DE FLUJOS Y SEDIMENTACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos expuestos en dicho escrito acusatorio por lo que solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta Representación Fiscal y sea dictado el respectivo auto de apertura a juicio; así mismo solicito copia de la presente acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Yo no se de lo que me están culpando porque yo no he hecho nada allí.” Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La Defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo considero que en la acusación no existen fundamentos serios como para decretar el enjuiciamiento de mi representado; razón por la cual esta Defensa solicita la inadmisión de la acusación presentada y el sobreseimiento de la presente causa; sin embargo de ser el caso que el tribunal estime procedente decretar auto de apertura a juicio la defensa hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba y solicito copia simple del acta levantada a los efectos de la presente audiencia.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado EDUARDO JOSE ROJAS, por la presunta comisión del delito de CAMBIOS DE FLUJOS Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2010, cuando funcionarios militares SM/2 Figueroa Neptalí y S/1 Ana María García, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en atención a denuncia interpuesta por ante este Comando por parte de la ciudadana Ángela José Bermúdez, se constituyeron de comisión hacia la Población de Río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a fin de verificar información sobre el presunto desvío de la quebrada que se encuentra en dicha localidad, causada por la obstrucción de su cauce natural, debido a un presunto obstáculo realizado dentro del cauce de la misma presuntamente realizado por el ciudadano Eduardo José Rojas. SEGUNDO: Se admiten en totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 28 al 30 de la causa, siendo éstas funcionarios, testigo y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ ROJAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “No admito los hechos”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DICTA el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.436, casado, de profesión comerciante, residenciado en Río Casanay, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la policía, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono 0414-7827870; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de CAMBIOS DE FLUJOS Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda emplazar a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:09 p.m.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. BELKIS MARTINEZ